SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 01/2019 de 11 de febrero, cursante de fs. 308 a 316, concedió en parte la tutela en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia y denegó respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, disponiendo que el nuevo Fiscal Departamental, Aimore Francisco Álvarez Barba, en el plazo de veinticuatro horas, dicte una nueva Resolución Fiscal Jerárquica con la debida fundamentación, motivación y congruencia, resolviendo los puntos del memorial de objeción al rechazo de querella; bajo los siguientes fundamentos: i) La Resolución emitida por la autoridad Fiscal, es contraria a las disposiciones del debido proceso en su vertiente del derecho a la motivación, toda vez que no existió pronunciamiento alguno sobre los puntos objetados por el accionante en su memorial de objeción al rechazo de querella presentado el 12 de junio de 2018, los cuales fueron también detallados en la presente acción de amparo constitucional; ii) La resolución ahora observada, además establece un nuevo fundamento para decretar el rechazo de la querella, realizando la valoración y análisis de un elemento de prueba -contrato privado de opción de venta- el cual no fue objeto de valoración en la determinación de rechazo que emitió la Fiscal de Materia, teniéndose con ello que se dictó una Resolución ultra petita, siendo a la vez incongruente porque se estableció un nuevo fundamento para sostener el rechazo de la querella al señalar la autoridad demandada, que el primer documento de compra y venta suscrito entre Jacqueline Hilaria Sardina Tejerina con Darío Ordoñez Mendoza de 19 de abril de 2017, habría quedado sin efecto por tratarse de una venta figurativa o ficticia en mérito al incumplimiento del último nombrado; iii) El Fiscal de Distrito dejó sin efecto y valor legal el citado documento, cuando de acuerdo a los antecedentes adjuntos no cursa ningún proceso judicial de nulidad o resolución de contrato de compra venta tramitado entre los mismos, que acredite que fue anulado o resuelto en la vía judicial, antecedentes que resultan contradictorios e incongruentes; iv) De acuerdo a los antecedentes adjuntos a la presente acción se tiene acreditado que Darío Ordoñez Mendoza se encuentra en la actualidad con detención preventiva en el Centro Penitenciario de Morros Blancos del departamento de Tarija, por el presunto delito de estafa agravada a instancia de terceras personas en virtud de las transferencias efectuadas de terrenos adquiridos de Jacqueline Hilaria Sardina Tejerina mediante documento privado de 19 de enero de 2017, de ello se tiene que la resolución dictada es contradictoria sin sustento lógico y que además existe falta de congruencia, motivación y fundamentación con relación a los agravios sostenidos por el accionante que sustente legalmente al rechazo de la querella, lo cual genera inseguridad jurídica y falta de convencimiento de que la decisión asumida fue la más correcta y fundada en derecho; v) Conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la motivación como elemento del debido proceso la resolución que resuelva una determinada petición, solicitud o reclamo debe contener una estructura lógica de forma y fondo que genere el convencimiento que está de acuerdo a las normas, principios y valores supremos -SCP 0365/2018 de 31 de julio-; vi) En cuanto al principio de congruencia exige que exista una relación lógica entre lo peticionado y resuelto por la autoridad, implica también la concordancia entre la parte considerativa con la dispositiva de la resolución; vii) Contrastados los puntos objetados por el accionante con la Resolución Fiscal Jerárquica de 4 de julio de 2018, se advierte que esa determinación sostiene un único fundamento, que no hubiere existido una segunda venta en virtud del documento privado de promesa y opción de venta con arras, el documento de 19 de enero de 2019, habría sido dejado sin efecto y que no hubiere existido disposición patrimonial, así también que la querellada continúa figurando como propietaria del bien conforme refleja la matrícula computarizada; viii) La Resolución Fiscal Jerárquica emitida por la autoridad demandada no resuelve ninguno de los nueve puntos objetados por el accionante en su memorial de objeción presentado, lo cual consiste en una omisión y falta de pronunciamiento por parte de la autoridad, quien además fundamenta su resolución en la valoración del documento privado de opción de venta, cuando este elemento no fue objeto de valoración en la resolución de rechazo, por cuanto el Fiscal demandado excedió sus atribuciones resolviendo ultra petita, más de lo peticionado, sobre aspectos ajenos a la controversia no considerados por las partes ni en la Resolución de rechazo, pues correspondía que la autoridad demandada se circunscriba o se limite a cuestionamientos deducidos por la parte accionante en su memorial de objeción al rechazo; ix) Tampoco se evidencia que la Resolución citada contenga un orden lógico y racional al haberse omitido la identificación de agravios, valoración y pronunciamiento sobre los mismos, contiene solo la descripción de los hechos, transcripción de los fundamentos emitidos por la Fiscal de Materia y la exposición del derecho aplicable al caso concreto y omite pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado; x) En cuanto al derecho a la tutela efectiva el accionante en virtud del derecho a la defensa ejerció todos los mecanismos de defensa previstos por la Constitución y leyes al haber acudido ante el Órgano Judicial, planteando su querella, interpuso los recursos y mecanismos que le franquea la ley que merecieron las Resoluciones de rechazo de querella de 25 de mayo de 2018, y la Fiscal Jerárquica de 4 de julio del citado año, tuvo acceso a la jurisdicción pertinente y logró la obtención de un fallo emitido por autoridad competente; y, xi) En cuanto a los documentos presentados por la tercera interesada en audiencia consistente en documento privado de préstamo de dinero por la suma de $us180 650.- (ciento ochenta mil seiscientos cincuenta dólares americanos) suscrito entre el ahora accionante, Darío Ordoñez Mendoza y Jacqueline Hilaria Sardina Tejerina, conforme lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar prueba, siendo esta una facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios, evidenciándose además que este documento no fue mencionado ni considerado en la Resolución de rechazo ni en la Jerárquica.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero,
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa;
- En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público
- las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes'
- para que la justicia constitucional ingrese a revisar la ponderación de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria, así como la realizada por los fiscales a tiempo de emitir sus resoluciones
- en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria
- b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- III.4.1. En cuanto a la falta de congruencia en la Resolución Fiscal Jerárquica de 4 de julio de 2018
- Segundo.-
- Tercero.-
- Cuarto.-
- Quinto.
- Sexto.-
- Octavo.-
- Noveno.-
- III.4.2. En relación a la fundamentación y motivación de la Resolución Fiscal Jerárquica de 4 de julio de 2018
- sexto punto de objeción
- noveno punto de agravio
- sexto y noveno
- III.4.3. En cuanto a la problemática descrita en el inc. b) referida a
- documento de promesa
- inc. c)
- Fragmento 35
- III.4.5. Con referencia a la problemática contenida en el inc. e) relativa a que
- CONFIRMAR en todo