SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
a)
Finalmente, refiere que el Fiscal Departamental se limitó a fundar su resolución en el documento de promesa de venta de 18 de enero de 2017, argumento no debatido ni expuesto, generando con ello otro defecto de motivación ultra petita, sin considerar que los motivos de la objeción fueron los siguientes: a) La falta de valoración de los indicios presentados y los colectados, concretamente los documentos de transferencia de 18 de abril de 2016 y 19 de enero de 2018; b) La incorrecta valoración del ilícito de estelionato; c) Que se haya establecido duda respecto a la presunta falta de acreditación de la disposición patrimonial siendo que en el documento de 18 de abril de 2016 consta dicha circunstancia; d) Que el monto de la transferencia sería elevado, aspecto que no condice con el razonamiento lógico que debe guiar el actuar del Ministerio Público; e) Que la Fiscal de Materia haya establecido y fundado el rechazo en la circunstancia que presuntamente la querellada aún es la propietaria del lote, cuando es evidente la transferencia en el documento de compra venta de 18 de abril de 2016; f) Que presuntamente no habría suficientes indicios o elementos de convicción, siendo que existen varios y contundentes como los documentos de transferencia, informe policial, entrevista testifical; g) Se funda el rechazo en que esta es una cuestión civil al verificarse el incumplimiento de contrato, siendo que se acreditó acción defraudatoria ilícita sancionada por el ordenamiento penal; h) La presunta falta de colaboración por parte de su persona como víctima; e, i) La presunta no demostración del ilícito de estelionato; por cuanto, la Resolución Fiscal Jerárquica adolece del defecto de motivación omisiva puesto que no absolvió todos y cada uno de los cuestionamientos realizados, además de salir por la tangente con un argumento nuevo e irracional, valorando un documento de fecha anterior -18 de enero de 2017- y se deja de lado todos los restantes documentos –trasferencias de 18 de abril de 2016 y 19 de enero de 2017- informes policiales y entrevistas testificales que corroboran la existencia del ilícito y la participación de los querellados.
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación; y, al acceso a la justicia en su vertiente tutela judicial efectiva, dado que la Resolución Fiscal Jerárquica de 4 de julio de 2018, que confirmó la determinación de rechazo de la denuncia: a) No se pronunció sobre todos los puntos especificados en el memorial de objeción presentado incurriendo en incongruencia omisiva y falta de fundamentación; b) Se efectuó una indebida valoración probatoria de los documentos de trasferencia de 18 de abril de 2016, de 19 de enero de 2017, y el de opción de compra de 18 del citado mes y año, y de todos los elementos probatorios y los recolectados en la etapa preliminar de la investigación; c) Incorporó un nuevo elemento para justificar la acción ilícita, basándose en un documento aparente de opción de compra de manera ultra petita; d) Limitó su análisis al delito de estelionato, siendo que también debió valorar la existencia de estafa; y, e) En relación al querellado Darío Ordoñez Mendoza, la Resolución Fiscal Jerárquica adolece de motivación y congruencia ya que el tipo penal de estelionato no exige como requisito que el sujeto activo tenga calidad de comprador, habiendo obviado la autoridad demandada que las formas de autoría son diversas y reconocen diferentes formas de actuación
Previamente, corresponde aclarar que no obstante que la actual autoridad fiscal -hoy demandada- no emitió la Resolución cuestionada, se tiene en cuenta su legitimación pasiva a partir de la responsabilidad institucional que la citada autoridad ostenta, a efectos del cumplimiento de una eventual tutela.
Precisados los actos lesivos que serán objeto de examen en el presente fallo, corresponde ingresar al análisis de la Resolución Fiscal Jerárquica de 4 de julio de 2018, -de rechazo de denuncia- que fue objetada a efectos de constatar si en su emisión se vulneraron los derechos alegados por el impetrante de tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero,
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa;
- En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público
- las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes'
- para que la justicia constitucional ingrese a revisar la ponderación de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria, así como la realizada por los fiscales a tiempo de emitir sus resoluciones
- en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria
- b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- III.4.1. En cuanto a la falta de congruencia en la Resolución Fiscal Jerárquica de 4 de julio de 2018
- Segundo.-
- Tercero.-
- Cuarto.-
- Quinto.
- Sexto.-
- Octavo.-
- Noveno.-
- III.4.2. En relación a la fundamentación y motivación de la Resolución Fiscal Jerárquica de 4 de julio de 2018
- sexto punto de objeción
- noveno punto de agravio
- sexto y noveno
- III.4.3. En cuanto a la problemática descrita en el inc. b) referida a
- documento de promesa
- inc. c)
- Fragmento 35
- III.4.5. Con referencia a la problemática contenida en el inc. e) relativa a que
- CONFIRMAR en todo