SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2019-S2
Fecha: 24-Jul-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2019-S2
Sucre, 24 de julio de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 27719-2019-56-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 16/2019 de 25 de enero, cursante de fs. 609 a 612, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luz Jenny Loza de Kiefert contra Jorge Alberto Quino Espejo, Presidente de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Juan Lanchipa Ponce, ex Vocal de la Sala precitada y actual Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia; Alejandro Calderón Paz y Rosario Linda Moreno Loza, actual y ex Jueza Pública Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento señalado, respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 19 de diciembre de 2018, cursantes de fs. 79 a 82 vta. y 197 a 199, la accionante expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Radica en Estados Unidos de América (EEUU), por veintiún años; habiendo el 2012, en ocasión de su retorno, adquirido con el concurso procuratorio de su progenitora, un inmueble por contraventa, ubicado en la Avenida 14 de septiembre 6154, de la zona de Obrajes de la ciudad de La Paz, sin imaginar que en forma posterior, con un actuar maquiavélico y secreto, su hermana Amparo Gayané Loza Aguirre, utilizaría a sus padres adultos mayores para apropiarse indebidamente del mismo aduciendo una inexistente posesión, induciéndoles a iniciarle un proceso interdicto de recuperar una supuesta posesión que no existió; actuar con el que su hermana ya se apropió de muchos inmuebles de gente humilde de El Alto y de la población de Guaqui.
Precisa que, en la demanda del interdicto precitado, presentado por sus padres como demandantes, éstos invocaron que “habrían sido echados de su vivienda a la vía pública” (sic), obviando que, son propietarios de dos edificios en la ciudad de La Paz, viviendo en departamentos de lujo en los que ella incluso coadyuvó económicamente, no siendo verosímil, en consecuencia, que se hubieran instalado en un lote de terreno que se encontraba inhabitable, respecto al que, de su parte, otorgó en contrato anticrético a la Federación de Asociaciones Municipales (FAM), persona colectiva de derecho público que actualmente se encuentra en posesión del mismo.
En ese orden, añade que, ante la vigencia del nuevo sistema procesal penal, los demandantes aduciendo adecuación del proceso interdicto, ampliaron la demanda contra la FAM, lo que ocasionó sendos vicios procedimentales que merecieron incidentes de nulidad opuestos oportunamente y que fueron rechazados injustamente en todas las etapas. Así, resalta que, en el proceso se notificó erróneamente a un representante legal equivocado de la FAM, provocando ello la nulidad de dicho actuado procesal; no obstante, la nueva diligencia practicada al representante legal, Jerges Mercado Suárez, fue realizada por cédula en La Paz, pese a tener domicilio en la ciudad de Santa Cruz; no existiendo contestación a la demanda de su parte, lo que debió dar lugar a la prosecución de la causa con la declaratoria de rebeldía respectiva, en el marco de lo previsto en los arts. 364 a 370 del Código Procesal Civil (CPC), declaratoria que tampoco fue dispuesta y por ende, notificada, constituyendo ello otro vicio de nulidad.
Por otra parte, indica que, en la única audiencia de juicio, la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial decimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, informó que se notificó con el señalamiento de la misma al representante legal de la FAM equivocado, sobre el que se dispuso una anterior nulidad; por lo que, compelía suspender el acto procesal; no obstante, fue desarrollado dictándose la Sentencia 375/2017 de 12 de mayo, declarando probada la demanda e improbados los incidentes de nulidad, ordenando la restitución del inmueble a favor de los demandantes bajo apercibimiento de lanzamiento, remitiendo asimismo antecedentes al Ministerio Público para el enjuiciamiento penal de los demandados por el delito de despojo; inobservando la indefensión de la parte demandada, por cuanto, se citó a la FAM con la demanda en un domicilio falso del representante legal, y no existió declaratoria ni notificación de rebeldía, y tampoco se la notificó legalmente con el señalamiento de audiencia, en flagrante vulneración de sus derechos a la defensa en juicio y a la garantía del debido proceso.
Expone, asimismo que la Sentencia fue dictada de manera contradictoria, por cuanto no obstante a reconocer que la FAM suscribió un contrato anticrético con los propietarios, encontrándose legalmente en posesión del inmueble, liberando a su representante legal por ende, del enjuiciamiento penal por el delito de despojo; dispone de forma contradictoria que, se restituya el inmueble a favor de los demandantes; decisión que fue confirmada por el Auto de Vista S-214/2018 de 25 de abril, emitida por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, lesionando los principios de congruencia y transparencia, al no anular obrados hasta el vicio más antiguo.
Finalmente, indica que es la FAM la que cuenta con la prueba fehaciente de la falsedad de la demanda de la supuesta posesión invocada por los demandantes, siendo que, en octubre de 2015, la Federación indicada verificó que el inmueble se encontraba desocupado y en obra de construcción, por lo que, le propusieron que a la finalización de la obra se otorgue el inmueble en calidad de anticrético; por lo que, resultaba imprescindible su citación y comparecencia a efectos de asumir defensa en la causa; al no obrar en dicho sentido, se les causó indefensión, abriéndose por ende, la acción de amparo constitucional en defensa de los derechos que invoca.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.II, 115.I y II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra; y, en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia 375/2017 y Auto de Vista S-214/2018, dictados por los hoy demandados, hasta el estado de la declaratoria de rebeldía del representante legal de la FAM, y su notificación con esta medida judicial en su domicilio real, conforme a lo previsto en el art. 364, con relación al art. 370 ambos del CPC.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, fue suspendida en reiteradas oportunidades, desde el 28 de diciembre de 2018 (fs. 207 y vta.); desarrollándose, finalmente, dicho acto procesal el 25 de enero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 599 a 608 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, enfatizando que, el proceso interdicto de recobrar la posesión fue interpuesto por la ambición de la hermana de su defendida quien “utilizó a sus padres para cometer estos abusos” (sic); habiendo los demandantes acusado a su clienta de haberles despojado de su inmueble, ampliando la demanda contra la FAM; empero, no dicen que dicha institución también fue responsable del despojo demandado, sino que posteriormente se enteraron que el inmueble estaba siendo ocupado por la misma, en virtud a un contrato anticrético; destacando así que, la FAM no cometió ningún delito para que sea obligada a restituir algo, arrastrando por ende, la demanda un vicio de nulidad. Por otro lado, manifestó que el contrato anticrético señalado fue suscrito el 5 de enero de 2017, “previa un año de transacción que han tenido entre la FAM y la dueña de casa” (sic), teniendo constancia la FAM, que se trataba de una casa vieja que fue destruida y edificada para posesionar sus oficinas, siendo testigo de no haber su defendida despojado el inmueble al estar totalmente desocupado en dichas circunstancias. Agregó que, la ex Jueza demandada, notificó a la FAM, en una persona que no era su representante legal, por lo que, se ordenó una nueva notificación, empero, se efectuó una citación por cédula en la ciudad de La Paz, cuando el representante legal tiene domicilio en Santa Cruz, no habiéndose declarado tampoco su rebeldía al no responder a la demanda, notificándose con la Sentencia nuevamente a un representante legal que no era el correcto; es decir, al primero respecto al que se anularon obrados, obviando que, debía efectuarse la notificación de manera personal en la persona del verdadero representante legal. Destaca que, todas las actuaciones ilegales descritas, vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de la FAM, entidad que tiene derecho a defenderse, más aún si conforme indicó no despojo a nadie; no obstante, se encuentran con orden de lanzamiento, en evidente transgresión de sus derechos; no habiendo acudido su defendida a la audiencia del proceso, porque no podían acudir a un acto viciado de nulidad, considerando que es la FAM, la que puede demostrar que los demandantes, padres de la impetrante de tutela, no se encontraban en posesión del inmueble para aducir haber sido despojados del mismo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Alberto Quino Espejo, Presidente de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó el informe escrito cursante de fs. 204 a 206, señalando lo siguiente: a) En el proceso extraordinario seguido por Marcelina Aguirre de Loza y otro contra la hoy accionante, la misma impugnó en apelación, la Sentencia 375/2017, así como otros actuados emitidos por la ex Jueza de la causa; dictando la Sala Civil Cuarta de la que forma parte, el Auto de Vista S-214/2018, confirmando las Resoluciones cuestionadas, con la debida motivación y fundamentación, no habiendo incurrido en las lesiones denunciadas por la impetrante de tutela, al haber expuesto debidamente las razones de la decisión, fundamentada en la ley y la jurisprudencia; b) No se transgredió el principio de transparencia demandado como vulnerado, debiendo considerarse que la acción de amparo constitucional no tutela principios; no obstante de ello, el Tribunal de alzada, no limitó dicho principio, al resolver en el Auto de Vista que dictó todos los puntos de agravio deducidos por la demandante de tutela, no habiendo limitado en momento alguno su derecho de petición; c) No es evidente que el Auto de Vista no hubiera efectuado una debida revisión de los datos del proceso, menos que no realizó la valoración de las pruebas del proceso; y, d) La accionante no precisó en su demanda tutelar, de qué forma los actos ilegales descritos en su acción de defensa vulneraron los derechos fundamentales que invoca; a más de ello, no identificó de manera clara los hechos fácticos de su pretensión, ni la forma en qué sus derechos fueron transgredidos; debiendo considerarse que en todo momento la accionante ejerció sus derechos a la defensa, a la petición y a la impugnación, a través de la interposición de todos los medios de defensa que consideró convenientes en el proceso deducido en su contra. Razones por las que, solicitó denegar la tutela impetrada.
Rosario Linda Moreno Loza, ex Jueza Pública Civil y Comercial decimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, presentó a su vez, el informe escrito que consta a fs. 215, manifestando: 1) La accionante no cumple el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no haber identificado cuáles los derechos o garantías lesionados por su persona, como ex autoridad judicial; alegando únicamente un supuesto vicio de nulidad por haber omitido notificar correctamente al representante legal de la FAM, Jerges Mercado Suárez, cuando en forma posterior, reconoce que fue citado legalmente por cédula sin contestar a la demanda; 2) La impetrante de tutela también denuncia que se prosiguió la tramitación del proceso con omisión de la declaratoria de rebeldía, invocando los arts. 364 a 370 del CPC; sin embargo, el representante de la citada entidad, antes nombrada, se hizo presente a una primera audiencia en la que tomando la palabra refirió que eran anticresistas por la suma de $us200 000.- (doscientos mil dólares estadounidenses); no habiendo objetado nada en el proceso; es más, en ocasión de realizar la inspección judicial al inmueble, la FAM permitió su ingreso libre e irrestricto, teniendo pleno conocimiento de la causa; 3) En caso de existir algún vicio de nulidad que vaya en perjuicio de la FAM, es dicha entidad la que debe hacer valer sus derechos, no así la accionante; 4) Las decisiones dictadas de su parte, fueron confirmadas en apelación, no careciendo por ende, de vicios de nulidad; 5) La acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente, causal de improcedencia presente en el caso al no, denunciar en el momento alguna lesión de sus derechos; 6) La impetrante de tutela tiene la posibilidad de ordinarizar el proceso en defensa de los derechos que considere vulnerados; y, 7) La Sentencia que dictó, data de 12 de mayo de 2017; por lo que, el plazo de caducidad de seis meses para presentar la acción de defensa, feneció el 12 de noviembre de ese año.
Por su parte, Alejandro Calderón Paz, actual Juez Público Civil y Comercial decimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito que cursa de fs. 216 a 217, indicando: i) Fue posesionado en el cargo que desarrolla, el 1 de junio de 2017; fecha en la que el proceso interdicto de recobrar la posesión ya había culminado con la emisión de la Sentencia respectiva, emitida por su antecesora; limitándose su actuar a tramitar el recurso de apelación que presentó la accionante, alzada que fue resuelta por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista S-214/2018, que confirmó el fallo de primera instancia, así como los Autos Interlocutorios de 15 de septiembre y 19 de octubre de 2016; y, ii) No obstante lo indicado en el punto anterior, compele tener en cuenta en la acción de defensa presentada, la verificación de los presupuestos esenciales instituidos en los arts. 33 y 54 del CPCo, así como la jurisprudencia constitucional.
Juan Lanchipa Ponce, ex Vocal de la Sala precitada y actual Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, no presentó informe escrito alguno ni concurrió a la audiencia de consideración de la acción de defensa presentada en su contra, no obstante su legal citación (fs. 597).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Marcelina Aguirre de Loza, tercera interesada en la presente acción tutelar, indicó en audiencia, mediante su abogado (fs. 602 vta. a 604), que: a) Conforme al art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional puede ser presentada por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente; reclamando la accionante en el caso, derechos que le pertenecen a la FAM, Federación que era la llamada a hacer valer sus derechos; sin que la misma pese a haber sido citada legalmente por cédula, en forma posterior a la nulidad de una anterior citación a un representante legal que no era el correcto, se hubiera apersonado al proceso, consintiendo por ende, la Sentencia dictada, con la que también fue notificada, emitiéndose respecto a la misma, Auto de Vista confirmatorio; b) No resulta cierto que la FAM hubiera tenido que ser declarada rebelde, al tratarse el proceso interdicto de recobrar la posesión de un proceso rápido en el que no son aplicables las reglas instituidas en los arts. 364 a 370 del CPC, encontrándose regulado por lo dispuesto en el art. 70 de ese Código; c) La impetrante de tutela no puede reclamar por un tercero la supuesta falta de declaratoria de rebeldía y de notificación con la Sentencia al rebelde en su domicilio procesal; más aún si la FAM fue citada con la demanda, por cédula, teniendo pleno conocimiento del proceso; d) La propia accionante indica que el delito de despojo es personal, por lo que, claramente únicamente la mencionada y Philip Eugenio Kiefert, fueron remitidos a la justicia ordinaria penal para que respondan por la comisión de dicho delito, no así la FAM; teniendo únicamente participación la misma, en virtud al contrato de anticrético que firmaron; e) Los padres de la accionante son los propietarios del inmueble ubicado en la av. 14 de septiembre de la zona de Obrajes, de la ciudad de La Paz, habiendo sido víctimas del engaño de la impetrante de tutela y de su esposo, quienes aprovecharon de su ancianidad para despojarles de su inmueble el 7 de octubre de 2015, e inmediatamente en forma posterior, suscribió un contrato anticrético con la FAM, el 5 de enero de 2016, usufructuando del dinero obtenido; existiendo prueba fehaciente que los dueños del inmueble son los demandantes, no teniendo la peticionante de tutela prueba alguna de su derecho propietario, siendo movida por la ambición para actuar de esa manera; y, f) No se lesionó ningún derecho a la accionante, quien no precisó en la demanda tutelar qué derecho se le hubiese afectado; en todo caso, reiteró que en el supuesto de considerar la FAM, vulneración a sus derechos, es esa Federación la que debe activar los medios legales y vías correspondientes; compeliendo denegar la tutela pedida en la presente acción de defensa, por falta de legitimación activa de la impetrante de tutela.
El abogado de la FAM, entidad citada en calidad de tercera interesada (fs. 604 a 608 vta.), manifestó en audiencia que: 1) Se interpuso una demanda de interdicto de recobrar la posesión, cuando lo que correspondía era la de recuperar la posesión; comenzando desde inicio la lesión del debido proceso y del principio de legalidad; 2) Se notificó a un representante legal erróneo de la FAM, declarándose posteriormente la nulidad de dicho actuado procesal, incurriendo nuevamente la ex Jueza demandada en equivocación, por cuanto, se notificó por cédula al abogado del verdadero representante legal, que en dicha oportunidad era el Alcalde de Potosí, William Cervantes, siendo en la actualidad el representante legal, el Alcalde del municipio de Urión, Álvaro Ruiz; siendo de especial importancia la ineficacia en la citación realizada a efectos del cómputo de la prescripción de la acción tutelar; destacando que, efectivamente los demandados vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso de la FAM; 3) En la parte resolutiva de la Sentencia, no se consigna el nombre del representante legal de la FAM, haciendo alusión “de una Federación de La Paz”; manteniendo en su contenido, el nombre del representante legal equivocado; no conteniendo el fallo la debida fundamentación y motivación, no existiendo prueba alguna que demuestre que la FAM actúo como entidad despojante, menos que hubiera conocido el hecho de despojo al momento de suscribir el contrato de anticresis con la hoy accionante, habiendo actuado siempre de buena fe; no obstante, la autoridad judicial presumió su culpabilidad en vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 4) En la ampliación de la demanda no se indica qué acto hubiera realizado la FAM, para merecer la misma, no reuniendo por ende, las características idóneas para ser sujeto demandado en el interdicto de recobrar la posesión, condenando a la FAM sin que hubiera sido oída y escuchada, transgrediendo el debido proceso, más aún si su participación se ciñó a firmar un contrato de anticrético con la accionante debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), no pudiendo alcanzar la eficacia de la Sentencia, a terceros, no existiendo prueba que denote que de su parte despojaron a los demandantes o, reitera, que hubieran conocido el hecho de despojo en forma anterior al contrato firmado; 5) Apersonados ante el Órgano Judicial, para que se les informe si cursa alguna causa en su contra, se certificó que la FAM no tiene registrados procesos en el sistema informático de La Paz, ni de El Alto; siendo evidente que la FAM no tuvo conocimiento público de algún proceso iniciado en su contra, viéndose sorprendida con la presente acción de amparo constitucional, en la que recién asumió comprensión de haber sido condenada en un proceso interdictal; 6) La FAM, se adhiere al pedido de la accionante, en sentido de restablecer sus derechos fundamentales vulnerados, pidiendo se dejen sin efecto la Sentencia y el Auto de Vista emitidos, así como la nulidad de la Resolución por la que, se declaró ampliada la demanda interdicta en su contra; y, 7) Al tener registrado debidamente su contrato de anticrético, y teniendo la pacífica posesión del inmueble, solicitó se le restituya la contraprestación otorgada, de $us220 000.- (doscientos veinte mil dólares estadounidenses), monto correcto, no así el de $us200 000.-; siendo evidente que, si bien la Sentencia en su parte final “dispone que no es contra la FAM lleva un aire de oscuridad porque en la primera parte dice que se declara probada la demanda y la ampliación de la demanda contra la señora Loza y además contra la FAM” (sic).
Domingo Loza Mújica, citado también en calidad de tercero interesado, no presentó memorial alguno, ni asistió a la audiencia tutelar, pese a su legal notificación (fs. 212).
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 16/2019 de 25 de enero, cursante de fs. 609 a 612, por la que, denegó la tutela impetrada por la accionante, con la aclaración que se salvan los derechos de la FAM Bolivia, para que active la vía legal correspondiente a efectos de hacer valer sus derechos, si así lo considera pertinente. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional de examen, fue presentada por la impetrante de tutela con falta de legitimación activa, en incumplimiento a los arts. 129.I de la CPE y 52.1 del CPCo, por cuanto, de una lectura de la demanda tutelar, es evidente que no reclama derechos propios, sino de la FAM, entidad en el proceso interdicto de recobrar la posesión interpuesta en su contra; impugnando, asimismo, actos de nulidad inherentes al debido proceso, en los que, conforme a lo expuesto, no existe gravamen y perjuicio personal directo; no habiendo demostrado la peticionante de tutelar que las supuestas infracciones cuestionadas en referencia a la FAM, también le pertenezcan o atribuya perjuicio a su persona; ii) La accionante pretende también que se efectúe una nueva valorización de los antecedentes del proceso extraordinario, como si se tratara de una tercera instancia; no cumpliéndose los requisitos previstos en la jurisprudencia para ingresar a la revisión de lo pedido; limitándose la accionante a indicar que no existe una correcta citación a la FAM Bolivia, la falta de declaratoria de rebeldía y la ausencia de notificación en domicilios reales, o con la Sentencia, no explicando de forma clara por qué aquello le afectaría al tratarse de cuestiones no inherentes a su persona, sino a una entidad jurídica que tiene para sí las vías legales para su protección; y, iii) En mérito a lo expuesto, no corresponde efectuar el examen de fondo de la demanda tutelar, por falta de carga argumentativa, salvando los derechos que pudiera tener la FAM Bolivia, que no corresponden a la accionante.
En la vía de complementación, y ante el pedido de la FAM, el Juez de garantías dispuso el desglose de la documentación original presentada. Añadiendo, de su parte, la accionante que se reservaba la vía legal para activar el proceso ordinario y de otro lado, la vía penal por consorcio de jueces.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Marcelina Aguirre Loza y Domingo Loza Mújica contra la hoy accionante Luz Jenny Loza Aguirre y su cónyuge Philip Eugene Kiefert, además de la FAM por ampliación de demanda; la ex Jueza Pública Civil y Comercial Decimoctava del departamento de La Paz, dictó la Sentencia 375/2017 de 12 de mayo, declarando probada la demanda, disponiendo que al tercer día de ejecutoriado el fallo se restituya el bien despojado ubicado en la av. 14 de septiembre 6154, de la zona de Obrajes de la ciudad de La Paz, a favor de los demandantes bajo apercibimiento de lanzamiento, con condenación al pago de daños, perjuicios y costas; ordenando, asimismo, la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el enjuiciamiento de la parte demandada por el delito de despojo, solo respecto a la accionante y a su esposo, no así contra la FAM, al estar dicha entidad en el inmueble en virtud a un contrato anticrético suscrito por la impetrante de tutela figurando como propietaria. Salvando el derecho de las partes para la vía ordinaria (fs. 61 a 66).
II.2. Apelada la Sentencia descrita en la Conclusión precedente, por parte de los demandados (fs. 67 a 70); la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista S-214/2018 de 25 de abril, confirmándola, así como también los Autos que declararon improbados los incidentes de nulidad deducidos en la causa (fs. 71 a 72 vta.).
II.3. La accionante presenta la acción de amparo constitucional el 7 y 19 de diciembre de 2018, invocando en lo esencial, aspectos inherentes a la FAM, alegando la indefensión de dicha parte demandada en el proceso descrito en las Conclusiones precedentes, por cuanto, se habría citado en forma inicial a un representante legal incorrecto de la FAM con la demanda y en forma posterior, en la ciudad de La Paz, por cédula, teniendo el representante legal domicilio en la ciudad de Santa Cruz; añadiendo que, no existió declaratoria ni notificación de rebeldía, tampoco se la notificó legalmente con el señalamiento de audiencia, en flagrante vulneración, según invocó de sus derechos a la defensa en juicio y a la garantía del debido proceso (fs. 79 a 82 vta.; y, 197 a 199).
II.4. En audiencia tutelar, reiteró que se lesionaron los derechos al debido proceso y a la defensa a la FAM, entidad que conforme anotó, tiene derecho a defenderse, más aún si no despojo a nadie del inmueble en litigio; por lo que, no podría ser obligada a restituir algo. Asimismo, desatacó que la Sentencia fue notificada nuevamente a un representante legal que no era el correcto, y que debía efectuarse una notificación personal al verdadero representante legal de la FAM; no obstante, la Federación precitada estaría con orden de lanzamiento en vulneración de sus derechos (fs. 599 a 602).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad privada; alegando que, dentro de la demanda interdictal de recobrar la posesión que interpusieron sus progenitores, en calidad de demandantes, en su contra; se amplió la demanda contra la FAM, por haber suscrito dicha entidad contrato anticrético del inmueble ubicado en la avenida 14 de septiembre 6154, de la zona de Obrajes de la ciudad de La Paz, encontrándose en posesión del mismo; habiendo cometido las autoridades demandadas, a su turno, vicios procesales, al no considerar que pese a que se declaró la nulidad de la citación con la demanda a la FAM, por haberse realizado a un representante legal equivocado, posteriormente, se efectuó la citación por cédula en la ciudad de La Paz, cuando el representante tenía domicilio en la ciudad de Santa Cruz. Por otra parte, ante la falta de contestación de la demanda por parte de la FAM, no se declaró ni notificó su rebeldía; notificándose nuevamente con el acta de señalamiento de audiencia de juicio y en forma posterior, con la Sentencia, al representante legal erróneo, cuestiones que no tomaron en cuenta que se dejó en indefensión a la FAM, en lesión de sus derechos fundamentales. Dictándose la Sentencia 375/2017 y el Auto de Vista S-214/2018, contrario a sus intereses, disponiendo la restitución del inmueble a los demandantes, sin considerar que, la FAM era la que tenía la prueba fehaciente respecto a la falsedad de la supuesta posesión invocada por sus padres.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar previamente si corresponde efectuar un análisis de fondo de la acción de defensa y conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Legitimación activa en las acciones de amparo constitucional
El art. 129.I de la CPE, prevé: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (negrillas y subrayado añadidos). Por su parte, el art. 52.1 del CPCo, establece que esta acción de defensa, podrá ser interpuesta por: “Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente” (negrillas y subrayado agregados).
En ese orden, destaca que, respecto a los sujetos de la acción de amparo constitucional, que la SC 0400/2006-R de 25 de abril, estableció que: “Para hacer referencia a los sujetos activos es necesario partir de una premisa fundamental: así como no existe acción sin sujeto titular y sin sujeto pasivo concretos, tampoco hay acción sin legitimación activa y pasiva.
La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva -.
En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la SC 1732/2003-R de 28 de noviembre, estableció que: “…la legitimación activa para plantear el Recurso de Amparo Constitucional, tiene su fundamento en el hecho de que, siendo una acción tutelar que protege los derechos fundamentales de la persona, quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es el quien tiene la facultad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado, o en su caso, consentir el acto lesivo…” (las negrillas nos pertenecen).
Expresando la SC 0276/2010-R de 7 de junio, que: “…quien se considere afectado en su interés personal, legítimo y directo que afecte sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, por algún acto o hecho emanado de persona o autoridad, podrá interponer la acción de amparo constitucional en defensa de sus derechos o garantías conculcadas; de lo que se concluye que aquellas personas que no resulten afectadas directamente -salvo que medie poder o las excepciones de ley- puedan ejercer la acción tutelar” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Al respecto, la SCP 0260/2012 de 29 de mayo, estableció por su parte que:“…esta acción constitucional debe interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y sobre quien recaerán las consecuencias jurídicas, de lo que se concluye que el requisito esencial para la presentación de esta garantía jurisdiccional es avalar la personería del accionante; es decir, quien plantea debe demostrar esa capacidad procesal para promover e invocar la justicia constitucional” (las negrillas nos pertenecen).
De otra parte, cabe referir que, la SCP 1890/2012 de 12 de octubre, de un análisis tanto del art. 129.I de la CPE, como del art. 52.1 del CPCo, estableció que: “…el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -independientemente si es interpuesta por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, como por ejemplo por el Defensor del Pueblo- es la ‘afectación directa’ del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de defensa, por el acto lesivo denunciado en que hubiera incurrido el servidor público o el particular.
Es, lo que llamó el Tribunal Constitucional anterior, el ‘agravio directo’, (…).
Por ello, es menester aclarar, que no siempre existe coincidencia entre la capacidad procesal, referida a la aptitud para comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos y la legitimación activa, referida esencialmente a la ‘afectación directa’ del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de amparo constitucional.
En efecto, la norma constitucional contenida en el art. 129.I, lleva implícito tanto el reconocimiento de la legitimación activa como de la capacidad procesal, distinguiendo su comprensión y alcance. Así reconoce:
1) Capacidad procesal. Cuando permite que otra persona a nombre de la (persona física o jurídica afectada) interponga la acción de amparo constitucional, está reconociendo la capacidad procesal de que un tercero plantee el amparo por el afectado -siempre mejor dicho por el ‘afectado directo’-, condicionando su representación a la existencia de un poder suficiente, excepto cuando ese tercero es el Defensor del Pueblo que por expresa disposición del art. 75.2 de la LTCP no necesita de poder; y
2) Legitimación procesal activa. Cuando el mismo texto constitucional reconoce que la titularidad de los derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, recae en la persona (física o jurídica) que se ‘crea afectada’, está restringiendo la comprensión de la legitimación procesal activa a la persona que libremente puede ejercer sus derechos subjetivos activando la justicia constitucional, es decir, a la persona que goza de los derechos reconocidos por la Constitución, conforme establece el art. 14.I de la CPE, debido a que en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o persona que se impugna en la acción de amparo es precisamente, el titular de los derechos subjetivos; siendo opcional del titular de esos derechos de activar la justicia constitucional por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Conforme a lo expuesto, resulta claro del marco normativo contenido en los arts. 129.I de la CPE y 52.1 del CPCo, que la legitimación activa se constituye en un requisito indispensable para la interposición de la acción de amparo constitucional, obligando a que la acción sea presentada por la persona agraviada o afectada que demuestre tener interés directo sobre el asunto y contra quién recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan, claro ésta respecto a derechos propios, siendo exigible la demostración del interés personal, legítimo y directo al efecto; es decir que, el peticionante debe ser el titular de los derechos denunciados como vulnerados, pudiendo formular la demanda tutelar de forma personal o mediante apoderado con poder especial suficiente y bastante; caso contrario, de no haber observado aquello en etapa de admisión el Tribunal de garantías, en el marco de lo dispuesto en los arts. 30 y 33 del CPCo; este Tribunal debe denegar la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.2. Análisis del caso concreto
Corresponde a este Tribunal, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por la accionante Luz Jenny Loza de Kiefert, determinar en forma previa, si es posible efectuar el examen de fondo de la problemática deducida, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo considerarse que, la acción de defensa se centra en denunciar en esencial, la vulneración del derecho de a la defensa, al debido proceso y a la propiedad privada, alegando la impetrante de tutela que, en el proceso interdicto de recobrar la posesión seguido en su contra, y por demanda ampliatoria contra la FAM, se produjeron vicios de nulidad que no fueron considerados, dictándose la Sentencia 375/2017 y el Auto de Vista S-214/2018, sin considerar que, la FAM, estuvo en indefensión en el proceso.
Al respecto, delimitado el problema jurídico, corresponde aplicar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional resultando evidente para esta Sala que, la accionante fue demandada por sus progenitores, mediante demanda interdicta de recobrar la posesión, respecto al inmueble ubicado en la av. 14 de septiembre 6154, de la zona de Obrajes de la ciudad de La Paz, misma que fue declarada probada mediante Sentencia 375/2017, en los términos señalados en la Conclusión II.1; decisión confirmada en alzada por Auto de Vista S-214/2018, así como los Autos que declararon improbados los incidentes de nulidad deducidos en la causa (Conclusión II.2).
Ahora bien, de una lectura de la demanda tutelar y de lo argumentado en la audiencia de consideración y Resolución de la misma, es evidente que, la accionante denunció la lesión de los derechos fundamentales de la FAM, respecto a la que, enfatizó fue dejada en indefensión en el proceso interdicto ampliado en su contra; así, conforme a lo sintetizado en la Conclusión II.3 de esta Resolución constitucional, la impetrante de tutela impugnó haberse citado con la demanda a la FAM en forma inicial en un representante legal equivocado y en forma posterior, en la ciudad de La Paz, por cédula, teniendo el representante legal domicilio en la ciudad de Santa Cruz; añadiendo que, no existió declaratoria ni notificación de rebeldía, tampoco se la notificó legalmente con el señalamiento de audiencia, en flagrante vulneración, según refirió de sus derechos a la defensa en juicio y a la garantía del debido proceso. Detallando en audiencia que, los derechos precitados fueron transgredidos también porque al no haber despojado la FAM a nadie del inmueble que posee por contrato anticrético, no podía ser obligada a restituirlo a los demandantes; señalando, de otro lado que, la Sentencia también fue notificada al primer representante legal erróneo de la FAM, y que compelía efectuarse una notificación legal en la persona del verdadero representante legal, no pudiendo disponerse la orden de lanzamiento del inmueble en vulneración de sus derechos (Conclusión II.4).
En ese orden, la acción de amparo constitucional fue presentada con carencia de legitimación activa por parte de la accionante, por cuanto, si bien fue demandada en el proceso interdicto de recobrar la posesión por parte de sus padres, en el que, se dictaron la Sentencia y Auto de Vista (Conclusiones II.1 y II.2), contrarios a sus intereses; interpone la presente demanda tutelar, invocando derechos de la FAM, con los argumentos precisados en el párrafo precedente, inobservando lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia constitucional Plurinacional siendo que, esta garantía constitucional debe ser formulada por el titular de los derechos, de forma directa o por su representante legal, o autoridad correspondiente conforme a la Constitución Política del Estado; no pudiendo invocarse la lesión de derechos no inherentes a su persona, como son los de la FAM, entidad que, en todo caso, de considerar la transgresión de sus derechos tiene las vías y medios legales previstos en el ordenamiento jurídico para impugnar lo decidido, en virtud a las consideraciones que efectuó en lo referido en audiencia, descritas en el apartado I.2.3 de esta Resolución.
No es viable, en virtud a lo anotado, efectuar estudio de fondo alguno respecto a las argumentaciones de la accionante, contenidas en la demanda tutelar, al no haber demostrado el interés personal, legítimo y directo en lo cuestionado, invocando más bien lesión de los derechos fundamentales de la FAM, obviando que el requisito indispensable para la consideración de fondo de esta acción tutelar, es la afectación directa del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección; es decir, que la parte accionante debe invocar la transgresión de derechos propios, demostrando ser la titular de los mismos, pudiendo formular la acción de forma personal o mediante apoderado con poder suficiente; lo que, se reitera, no fue cumplido en el presente caso.
La carencia de legitimación activa evidenciada, debió ser observada en etapa de admisión por el Juez de garantías, a objeto de evitar el desarrollo posterior de la acción de defensa presentada, y el despliegue de una actividad procesal que concluya con la emisión de una resolución denegatoria de la acción, al no poder analizarse la demanda en el fondo; no obstante, el Juez de garantías, advirtió aquello en forma posterior, de forma correcta, en la Resolución que dictó en la audiencia tutelar; correspondiendo, confirmar dicha decisión, en revisión; salvando conforme anotó dicha autoridad, los derechos de la FAM, para hacer valer sus derechos en la vía pertinente de así considerarlo.
Por las consideraciones precedentes, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada por la accionante, actuó de manera correcta; debiendo precisarse, en la parte dispositiva, que no se ingresó al estudio de fondo en el asunto de examen.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2019 de 25 de enero, cursante de fs. 609 a 612, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por la accionante, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Se indica de forma expresa, que se salvan los derechos de la FAM, a efectos de activar las vías y medios legales que creyere convenientes en defensa de sus derechos, si así considera pertinente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA