SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2019-S2
Fecha: 24-Jul-2019
a)
Jorge Alberto Quino Espejo, Presidente de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó el informe escrito cursante de fs. 204 a 206, señalando lo siguiente: a) En el proceso extraordinario seguido por Marcelina Aguirre de Loza y otro contra la hoy accionante, la misma impugnó en apelación, la Sentencia 375/2017, así como otros actuados emitidos por la ex Jueza de la causa; dictando la Sala Civil Cuarta de la que forma parte, el Auto de Vista S-214/2018, confirmando las Resoluciones cuestionadas, con la debida motivación y fundamentación, no habiendo incurrido en las lesiones denunciadas por la impetrante de tutela, al haber expuesto debidamente las razones de la decisión, fundamentada en la ley y la jurisprudencia; b) No se transgredió el principio de transparencia demandado como vulnerado, debiendo considerarse que la acción de amparo constitucional no tutela principios; no obstante de ello, el Tribunal de alzada, no limitó dicho principio, al resolver en el Auto de Vista que dictó todos los puntos de agravio deducidos por la demandante de tutela, no habiendo limitado en momento alguno su derecho de petición; c) No es evidente que el Auto de Vista no hubiera efectuado una debida revisión de los datos del proceso, menos que no realizó la valoración de las pruebas del proceso; y, d) La accionante no precisó en su demanda tutelar, de qué forma los actos ilegales descritos en su acción de defensa vulneraron los derechos fundamentales que invoca; a más de ello, no identificó de manera clara los hechos fácticos de su pretensión, ni la forma en qué sus derechos fueron transgredidos; debiendo considerarse que en todo momento la accionante ejerció sus derechos a la defensa, a la petición y a la impugnación, a través de la interposición de todos los medios de defensa que consideró convenientes en el proceso deducido en su contra. Razones por las que, solicitó denegar la tutela impetrada.
Marcelina Aguirre de Loza, tercera interesada en la presente acción tutelar, indicó en audiencia, mediante su abogado (fs. 602 vta. a 604), que: a) Conforme al art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional puede ser presentada por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente; reclamando la accionante en el caso, derechos que le pertenecen a la FAM, Federación que era la llamada a hacer valer sus derechos; sin que la misma pese a haber sido citada legalmente por cédula, en forma posterior a la nulidad de una anterior citación a un representante legal que no era el correcto, se hubiera apersonado al proceso, consintiendo por ende, la Sentencia dictada, con la que también fue notificada, emitiéndose respecto a la misma, Auto de Vista confirmatorio; b) No resulta cierto que la FAM hubiera tenido que ser declarada rebelde, al tratarse el proceso interdicto de recobrar la posesión de un proceso rápido en el que no son aplicables las reglas instituidas en los arts. 364 a 370 del CPC, encontrándose regulado por lo dispuesto en el art. 70 de ese Código; c) La impetrante de tutela no puede reclamar por un tercero la supuesta falta de declaratoria de rebeldía y de notificación con la Sentencia al rebelde en su domicilio procesal; más aún si la FAM fue citada con la demanda, por cédula, teniendo pleno conocimiento del proceso; d) La propia accionante indica que el delito de despojo es personal, por lo que, claramente únicamente la mencionada y Philip Eugenio Kiefert, fueron remitidos a la justicia ordinaria penal para que respondan por la comisión de dicho delito, no así la FAM; teniendo únicamente participación la misma, en virtud al contrato de anticrético que firmaron; e) Los padres de la accionante son los propietarios del inmueble ubicado en la av. 14 de septiembre de la zona de Obrajes, de la ciudad de La Paz, habiendo sido víctimas del engaño de la impetrante de tutela y de su esposo, quienes aprovecharon de su ancianidad para despojarles de su inmueble el 7 de octubre de 2015, e inmediatamente en forma posterior, suscribió un contrato anticrético con la FAM, el 5 de enero de 2016, usufructuando del dinero obtenido; existiendo prueba fehaciente que los dueños del inmueble son los demandantes, no teniendo la peticionante de tutela prueba alguna de su derecho propietario, siendo movida por la ambición para actuar de esa manera; y, f) No se lesionó ningún derecho a la accionante, quien no precisó en la demanda tutelar qué derecho se le hubiese afectado; en todo caso, reiteró que en el supuesto de considerar la FAM, vulneración a sus derechos, es esa Federación la que debe activar los medios legales y vías correspondientes; compeliendo denegar la tutela pedida en la presente acción de defensa, por falta de legitimación activa de la impetrante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado
- quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es el quien tiene la facultad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado, o en su caso, consentir el acto lesivo
- quien se considere afectado en su interés personal, legítimo y directo que afecte sus derechos fundamentales o garantías constitucionales
- esta acción constitucional debe interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y sobre quien recaerán las consecuencias jurídicas
- el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -
- Es, lo que llamó el Tribunal Constitucional anterior, el ‘agravio directo
- Legitimación procesal activa.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR