SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2019-S2

Fecha: 24-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Radica en Estados Unidos de América (EEUU), por veintiún años; habiendo el 2012, en ocasión de su retorno, adquirido con el concurso procuratorio de su progenitora, un inmueble por contraventa, ubicado en la Avenida 14 de septiembre 6154, de la zona de Obrajes de la ciudad de La Paz, sin imaginar que en forma posterior, con un actuar maquiavélico y secreto, su hermana Amparo Gayané Loza Aguirre, utilizaría a sus padres adultos mayores para apropiarse indebidamente del mismo aduciendo una inexistente posesión, induciéndoles a iniciarle un proceso interdicto de recuperar una supuesta posesión que no existió; actuar con el que su hermana ya se apropió de muchos inmuebles de gente humilde de El Alto y de la población de Guaqui.

Precisa que, en la demanda del interdicto precitado, presentado por sus padres como demandantes, éstos invocaron que “habrían sido echados de su vivienda a la vía pública” (sic), obviando que, son propietarios de dos edificios en la ciudad de La Paz, viviendo en departamentos de lujo en los que ella incluso coadyuvó económicamente, no siendo verosímil, en consecuencia, que se hubieran instalado en un lote de terreno que se encontraba inhabitable, respecto al que, de su parte, otorgó en contrato anticrético a la Federación de Asociaciones Municipales (FAM), persona colectiva de derecho público que actualmente se encuentra en posesión del mismo.

En ese orden, añade que, ante la vigencia del nuevo sistema procesal penal, los demandantes aduciendo adecuación del proceso interdicto, ampliaron la demanda contra la FAM, lo que ocasionó sendos vicios procedimentales que merecieron incidentes de nulidad opuestos oportunamente y que fueron rechazados injustamente en todas las etapas. Así, resalta que, en el proceso se notificó erróneamente a un representante legal equivocado de la FAM, provocando ello la nulidad de dicho actuado procesal; no obstante, la nueva diligencia practicada al representante legal, Jerges Mercado Suárez, fue realizada por cédula en La Paz, pese a tener domicilio en la ciudad de Santa Cruz; no existiendo contestación a la demanda de su parte, lo que debió dar lugar a la prosecución de la causa con la declaratoria de rebeldía respectiva, en el marco de lo previsto en los arts. 364 a 370 del Código Procesal Civil (CPC), declaratoria que tampoco fue dispuesta y por ende, notificada, constituyendo ello otro vicio de nulidad.

Por otra parte, indica que, en la única audiencia de juicio, la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial decimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, informó que se notificó con el señalamiento de la misma al representante legal de la FAM equivocado, sobre el que se dispuso una anterior nulidad; por lo que, compelía suspender el acto procesal; no obstante, fue desarrollado dictándose la Sentencia 375/2017 de 12 de mayo, declarando probada la demanda e improbados los incidentes de nulidad, ordenando la restitución del inmueble a favor de los demandantes bajo apercibimiento de lanzamiento, remitiendo asimismo antecedentes al Ministerio Público para el enjuiciamiento penal de los demandados por el delito de despojo; inobservando la indefensión de la parte demandada, por cuanto, se citó a la FAM con la demanda en un domicilio falso del representante legal, y no existió declaratoria ni notificación de rebeldía, y tampoco se la notificó legalmente con el señalamiento de audiencia, en flagrante vulneración de sus derechos a la defensa en juicio y a la garantía del debido proceso.

Expone, asimismo que la Sentencia fue dictada de manera contradictoria, por cuanto no obstante a reconocer que la FAM suscribió un contrato anticrético con los propietarios, encontrándose legalmente en posesión del inmueble, liberando a su representante legal por ende, del enjuiciamiento penal por el delito de despojo; dispone de forma contradictoria que, se restituya el inmueble a favor de los demandantes; decisión que fue confirmada por el Auto de Vista S-214/2018 de  25 de abril, emitida por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, lesionando los principios de congruencia y transparencia, al no anular obrados hasta el vicio más antiguo.

Finalmente, indica que es la FAM la que cuenta con la prueba fehaciente de la falsedad de la demanda de la supuesta posesión invocada por los demandantes, siendo que, en octubre de 2015, la Federación indicada verificó que el inmueble se encontraba desocupado y en obra de construcción, por lo que, le propusieron que a la finalización de la obra se otorgue el inmueble en calidad de anticrético; por lo que, resultaba imprescindible su citación y comparecencia a efectos de asumir defensa en la causa; al no obrar en dicho sentido, se les causó indefensión, abriéndose por ende, la acción de amparo constitucional en defensa de los derechos que invoca.