SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2019-S2
Fecha: 24-Jul-2019
1)
Rosario Linda Moreno Loza, ex Jueza Pública Civil y Comercial decimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, presentó a su vez, el informe escrito que consta a fs. 215, manifestando: 1) La accionante no cumple el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no haber identificado cuáles los derechos o garantías lesionados por su persona, como ex autoridad judicial; alegando únicamente un supuesto vicio de nulidad por haber omitido notificar correctamente al representante legal de la FAM, Jerges Mercado Suárez, cuando en forma posterior, reconoce que fue citado legalmente por cédula sin contestar a la demanda; 2) La impetrante de tutela también denuncia que se prosiguió la tramitación del proceso con omisión de la declaratoria de rebeldía, invocando los arts. 364 a 370 del CPC; sin embargo, el representante de la citada entidad, antes nombrada, se hizo presente a una primera audiencia en la que tomando la palabra refirió que eran anticresistas por la suma de $us200 000.- (doscientos mil dólares estadounidenses); no habiendo objetado nada en el proceso; es más, en ocasión de realizar la inspección judicial al inmueble, la FAM permitió su ingreso libre e irrestricto, teniendo pleno conocimiento de la causa; 3) En caso de existir algún vicio de nulidad que vaya en perjuicio de la FAM, es dicha entidad la que debe hacer valer sus derechos, no así la accionante; 4) Las decisiones dictadas de su parte, fueron confirmadas en apelación, no careciendo por ende, de vicios de nulidad; 5) La acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente, causal de improcedencia presente en el caso al no, denunciar en el momento alguna lesión de sus derechos; 6) La impetrante de tutela tiene la posibilidad de ordinarizar el proceso en defensa de los derechos que considere vulnerados; y, 7) La Sentencia que dictó, data de 12 de mayo de 2017; por lo que, el plazo de caducidad de seis meses para presentar la acción de defensa, feneció el 12 de noviembre de ese año.
El abogado de la FAM, entidad citada en calidad de tercera interesada (fs. 604 a 608 vta.), manifestó en audiencia que: 1) Se interpuso una demanda de interdicto de recobrar la posesión, cuando lo que correspondía era la de recuperar la posesión; comenzando desde inicio la lesión del debido proceso y del principio de legalidad; 2) Se notificó a un representante legal erróneo de la FAM, declarándose posteriormente la nulidad de dicho actuado procesal, incurriendo nuevamente la ex Jueza demandada en equivocación, por cuanto, se notificó por cédula al abogado del verdadero representante legal, que en dicha oportunidad era el Alcalde de Potosí, William Cervantes, siendo en la actualidad el representante legal, el Alcalde del municipio de Urión, Álvaro Ruiz; siendo de especial importancia la ineficacia en la citación realizada a efectos del cómputo de la prescripción de la acción tutelar; destacando que, efectivamente los demandados vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso de la FAM; 3) En la parte resolutiva de la Sentencia, no se consigna el nombre del representante legal de la FAM, haciendo alusión “de una Federación de La Paz”; manteniendo en su contenido, el nombre del representante legal equivocado; no conteniendo el fallo la debida fundamentación y motivación, no existiendo prueba alguna que demuestre que la FAM actúo como entidad despojante, menos que hubiera conocido el hecho de despojo al momento de suscribir el contrato de anticresis con la hoy accionante, habiendo actuado siempre de buena fe; no obstante, la autoridad judicial presumió su culpabilidad en vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 4) En la ampliación de la demanda no se indica qué acto hubiera realizado la FAM, para merecer la misma, no reuniendo por ende, las características idóneas para ser sujeto demandado en el interdicto de recobrar la posesión, condenando a la FAM sin que hubiera sido oída y escuchada, transgrediendo el debido proceso, más aún si su participación se ciñó a firmar un contrato de anticrético con la accionante debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), no pudiendo alcanzar la eficacia de la Sentencia, a terceros, no existiendo prueba que denote que de su parte despojaron a los demandantes o, reitera, que hubieran conocido el hecho de despojo en forma anterior al contrato firmado; 5) Apersonados ante el Órgano Judicial, para que se les informe si cursa alguna causa en su contra, se certificó que la FAM no tiene registrados procesos en el sistema informático de La Paz, ni de El Alto; siendo evidente que la FAM no tuvo conocimiento público de algún proceso iniciado en su contra, viéndose sorprendida con la presente acción de amparo constitucional, en la que recién asumió comprensión de haber sido condenada en un proceso interdictal; 6) La FAM, se adhiere al pedido de la accionante, en sentido de restablecer sus derechos fundamentales vulnerados, pidiendo se dejen sin efecto la Sentencia y el Auto de Vista emitidos, así como la nulidad de la Resolución por la que, se declaró ampliada la demanda interdicta en su contra; y, 7) Al tener registrado debidamente su contrato de anticrético, y teniendo la pacífica posesión del inmueble, solicitó se le restituya la contraprestación otorgada, de $us220 000.- (doscientos veinte mil dólares estadounidenses), monto correcto, no así el de $us200 000.-; siendo evidente que, si bien la Sentencia en su parte final “dispone que no es contra la FAM lleva un aire de oscuridad porque en la primera parte dice que se declara probada la demanda y la ampliación de la demanda contra la señora Loza y además contra la FAM” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado
- quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es el quien tiene la facultad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado, o en su caso, consentir el acto lesivo
- quien se considere afectado en su interés personal, legítimo y directo que afecte sus derechos fundamentales o garantías constitucionales
- esta acción constitucional debe interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y sobre quien recaerán las consecuencias jurídicas
- el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -
- Es, lo que llamó el Tribunal Constitucional anterior, el ‘agravio directo
- Legitimación procesal activa.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR