SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2019-S2

Fecha: 24-Jul-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

           Corresponde a este Tribunal, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por la accionante Luz Jenny Loza de Kiefert, determinar en forma previa, si es posible efectuar el examen de fondo de la problemática deducida, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo considerarse que, la acción de defensa se centra en denunciar en esencial, la vulneración del derecho de a la defensa, al debido proceso y a la propiedad privada, alegando la impetrante de tutela que, en el proceso interdicto de recobrar la posesión seguido en su contra, y por demanda ampliatoria contra la FAM, se produjeron vicios de nulidad que no fueron considerados, dictándose la Sentencia 375/2017 y el Auto de Vista S-214/2018, sin considerar que, la FAM, estuvo en indefensión en el proceso.

           Al respecto, delimitado el problema jurídico, corresponde aplicar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional resultando evidente para esta Sala que, la accionante fue demandada por sus progenitores, mediante demanda interdicta de recobrar la posesión, respecto al inmueble ubicado en la av. 14 de septiembre 6154, de la zona de Obrajes de la ciudad de La Paz, misma que fue declarada probada mediante Sentencia 375/2017, en los términos señalados en la Conclusión II.1; decisión confirmada en alzada por Auto de Vista S-214/2018, así como los Autos que declararon improbados los incidentes de nulidad deducidos en la causa (Conclusión II.2).

           Ahora bien, de una lectura de la demanda tutelar y de lo argumentado en la audiencia de consideración y Resolución de la misma, es evidente que, la accionante denunció la lesión de los derechos fundamentales de la FAM, respecto a la que, enfatizó fue dejada en indefensión en el proceso interdicto ampliado en su contra; así, conforme a lo sintetizado en la Conclusión II.3 de esta Resolución constitucional, la impetrante de tutela impugnó haberse citado con la demanda a la FAM en forma inicial en un representante legal equivocado y en forma posterior, en la ciudad de La Paz, por cédula, teniendo el representante legal domicilio en la ciudad de Santa Cruz; añadiendo que, no existió declaratoria ni notificación de rebeldía, tampoco se la notificó legalmente con el señalamiento de audiencia, en flagrante vulneración, según refirió de sus derechos a la defensa en juicio y a la garantía del debido proceso. Detallando en audiencia que, los derechos precitados fueron transgredidos también porque al no haber despojado la FAM a nadie del inmueble que posee por contrato anticrético, no podía ser obligada a restituirlo a los demandantes; señalando, de otro lado que, la Sentencia también fue notificada al primer representante legal erróneo de la FAM, y que compelía efectuarse una notificación legal en la persona del verdadero representante legal, no pudiendo disponerse la orden de lanzamiento del inmueble en vulneración de sus derechos (Conclusión II.4).

           En ese orden, la acción de amparo constitucional fue presentada con carencia de legitimación activa por parte de la accionante, por cuanto, si bien fue demandada en el proceso interdicto de recobrar la posesión por parte de sus padres, en el que, se dictaron la Sentencia y Auto de Vista (Conclusiones II.1 y II.2), contrarios a sus intereses; interpone la presente demanda tutelar, invocando derechos de la FAM, con los argumentos precisados en el párrafo precedente, inobservando lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia constitucional Plurinacional siendo que, esta garantía constitucional debe ser formulada por el titular de los derechos, de forma directa o por su representante legal, o autoridad correspondiente conforme a la Constitución Política del Estado; no pudiendo invocarse la lesión de derechos no inherentes a su persona, como son los de la FAM, entidad que, en todo caso, de considerar la transgresión de sus derechos tiene las vías y medios legales previstos en el ordenamiento jurídico para impugnar lo decidido, en virtud a las consideraciones que efectuó en lo referido en audiencia, descritas en el apartado I.2.3 de esta Resolución.

           No es viable, en virtud a lo anotado, efectuar estudio de fondo alguno respecto a las argumentaciones de la accionante, contenidas en la demanda tutelar, al no haber demostrado el interés personal, legítimo y directo en lo cuestionado, invocando más bien lesión de los derechos fundamentales de la FAM, obviando que el requisito indispensable para la consideración de fondo de esta acción tutelar, es la afectación directa del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección; es decir, que la parte accionante debe invocar la transgresión de derechos propios, demostrando ser la titular de los mismos, pudiendo formular la acción de forma personal o mediante apoderado con poder suficiente; lo que, se reitera, no fue cumplido en el presente caso.

           La carencia de legitimación activa evidenciada, debió ser observada en etapa de admisión por el Juez de garantías, a objeto de evitar el desarrollo posterior de la acción de defensa presentada, y el despliegue de una actividad procesal que concluya con la emisión de una resolución denegatoria de la acción, al no poder analizarse la demanda en el fondo; no obstante, el Juez de garantías, advirtió aquello en forma posterior, de forma correcta, en la Resolución que dictó en la audiencia tutelar; correspondiendo, confirmar dicha decisión, en revisión; salvando conforme anotó dicha autoridad, los derechos de la FAM, para hacer valer sus derechos en la vía pertinente de así considerarlo.