SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2019-S2

Fecha: 24-Jul-2019

Legitimación procesal activa.

2)       Legitimación procesal activa. Cuando el mismo texto constitucional reconoce que la titularidad de los derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, recae en la persona (física o jurídica) que se ‘crea afectada’, está restringiendo la comprensión de la legitimación procesal activa a la persona que libremente puede ejercer sus derechos subjetivos activando la justicia constitucional, es decir, a la persona que goza de los derechos reconocidos por la Constitución, conforme establece el art. 14.I de la CPE, debido a que en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o persona que se impugna en la acción de amparo es precisamente, el titular de los derechos subjetivos; siendo opcional del titular de esos derechos de activar la justicia constitucional por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente(las negrillas y el subrayado son nuestros).

Conforme a lo expuesto, resulta claro del marco normativo contenido en los arts. 129.I de la CPE y 52.1 del CPCo, que la legitimación activa se constituye en un requisito indispensable para la interposición de la acción de amparo constitucional, obligando a que la acción sea presentada por la persona agraviada o afectada que demuestre tener interés directo sobre el asunto y contra quién recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan, claro ésta respecto a derechos propios, siendo exigible la demostración del interés personal, legítimo y directo al efecto; es decir que, el peticionante debe ser el titular de los derechos denunciados como vulnerados, pudiendo formular la demanda tutelar de forma personal o mediante apoderado con poder especial suficiente y bastante; caso contrario, de no haber observado aquello en etapa de admisión el Tribunal de garantías, en el marco de lo dispuesto en los arts. 30 y 33 del CPCo; este Tribunal debe denegar la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.