SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2019-S1

Fecha: 24-Jul-2019

consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicias  reconocidos por Ley en su favor

La conclusión anterior, se halla directamente vinculada al ejercicio del derecho de impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, también ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, en la SCP 0642/2018-S3 de 10 de diciembre, que su vez citó a la SCP 1267/2012 de 19 de septiembre, que señaló: “En ese orden, el derecho de impugnación fue reflejado en la jurisprudencia constitucional ligándolo al derecho a la doble instancia, es decir, que el derecho a la impugnación no podría hacerse efectivo si no existe una autoridad jerárquicamente superior que revise los actos de una inferior, en esa lógica la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento expresado en otras señaló que: ‘…el debido proceso -entre otros-, consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicias  reconocidos por Ley en su favor, desechando rigorismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes’ (SC 1583/2003-R de 10 de noviembre)” (las negrillas fueron añadidas); ahora bien, como ya quedó establecido, el derecho a impugnar las resoluciones judiciales no es absoluto y se encuentra limitado por la propia Ley, de ahí que el sistema de recursos procesales estipulados en los diferentes cuerpos normativos procesales, establecen condiciones particulares de forma y fondo, para efectivizar este derecho, en el caso de los conflictos de competencias jurisdiccionales, atendiendo a su naturaleza autónoma, se tiene que el art. 102 del CPCo, determina un procedimiento inmediato para la resolución de la petición de apartamiento o declinatoria de competencia estableciendo que:

Sin que en este diseño legislativo, se haya contemplado la posibilidad de ejercer algún medio de impugnación cuando la solicitud de declinatoria es resuelta favorablemente, previendo en todo caso que la interdicción de la resolución desestimatoria o del silencio negativo de la autoridad requerida, sea de conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional; consecuentemente, queda claro que, cuando la autoridad emita una determinación en sentido de declinar su competencia en favor de la autoridad indígena originaria campesina, dicho fallo no admite recurso de impugnación, siendo inaplicables los recursos procesales previstos en la norma procesal especial que regía el proceso, puesto que al resolver por la declinatoria de competencia, el proceso dejó de pertenecer al ámbito de la justicia ordinaria, para ser administrado por las normas y procedimientos propios de la JIOC.

Refuerza el razonamiento precedente, lo previsto en el acápite II.3.1. Definición de la competencia de las autoridades jurisdiccionales, del PROTOCOLO DE ACTUACIÓN INTERCULTURAL DE LAS JUEZAS Y JUECES, EN EL MARCO DEL PLURALISMO JURÍDICO IGUALITARIO, aprobado por Resolución de Sala Plena 216 de 30 de noviembre de 2017, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentido que: “Una vez presentada la solicitud de apartamiento del caso, la autoridad jurisdiccional, de acuerdo al art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tiene el plazo de siete días para manifestarse sobre la solicitud, ya sea aceptándola y; por consiguiente, remitiendo antecedentes a la jurisdicción ordinaria (debe decir “Indígena Originario Campesina”), o rechazándola. Cabe señalar que la autoridad jurisdiccional está obligada a interpretar, conforme ha quedado establecido en los párrafos precedentes, de manera restrictiva y excepcional las limitaciones a los ámbitos de vigencia contenidos en la Ley del Deslinde Jurisdiccional, y sólo efectuado ese análisis y realizada la ponderación correspondiente, podrá pronunciarse sobre la aceptación o el rechazo de la solicitud de apartamiento; por consiguiente, la resolución que emita la autoridad jurisdiccional debe encontrarse debidamente fundamentada.

Se debe señalar que el trámite que la autoridad jurisdiccional debe dar a la solicitud efectuada por la autoridad indígena originaria campesina es el previsto en el art. 102 del CPCo, por consiguiente, no corresponde tramitar la solicitud como incidente o excepción de incompetencia ni basarse en los Códigos de otras materias que no sea la constitucional”.