SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
i)
Nicolas Vedia Villca ex Segunda Mayor del Ayllu Karacha, en audiencia alegó: i) Le fue remitido el expediente en cumplimiento al Auto de 15 de noviembre de 2018, que ha interpretado correctamente la justicia indígena originario campesina; ii) El caso es netamente competencia de la comunidad y se debe resolver de acuerdo a los usos y costumbres; y, iii) El Jilanco que es “la autoridad de la comunicación” (sic), puede informar cuántas veces se ha convocado a las partes; empero, no se han hecho presentes.
La accionante, denunció la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, a la defensa y al “derecho a recurrir”, por cuanto el Juez -ahora demandado-: i) Resolvió sin sustanciación, la solicitud de declinatoria de competencia planteada por la autoridad indígena originaria campesina, misma que además no acreditó tal condición; ii) Denegó indebidamente el recurso de apelación planteado en contra de la Resolución que dispuso la declinatoria de competencia.
A efectos de contextualizar los elementos fácticos que rodean la presente problemática, se tiene que la ahora impetrante de tutela, promovió el proceso penal a instancias del Ministerio Público en contra de Angel Negretty Chiri, por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 bis. 3 del CP modificado por la Ley 348, causa penal que contaba con acusación pública con adhesión de la querellante, y radicó ante el Juez de Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí; luego se apersonó Nicolás Vedia Villca, acreditando su condición de Segunda Mayor del Ayllu Kharacha de la provincia Bustillos del departamento de Potosí, según acta de posesión de 11 de enero del mismo año, y solicitó se decline competencia, sustentando la concurrencia de los ámbitos de vigencia territorial, personal y material de la JIOC, petición que fue resuelta mediante Resolución de 15 de noviembre de 2018, declarando ha lugar la solicitud de declinatoria de competencia, disponiendo la remisión del expediente ante la autoridad indígena originaria campesina Segunda Mayor del Ayllu Kharacha (Conclusión II.3); debidamente notificada, la peticionante de tutela planteó recurso de apelación fundada en el art. 403.2 del CPP, cuyo trámite fue expresamente denegado por decreto de 23 de noviembre de 2018, y ante esta negativa, planteó recurso de compulsa basado en los arts. 279, 280 y 281 del CPC, que fue igualmente rechazado, en sentido que el proceso ya hubiera sido remitido a la autoridad indígena originaria campesina, debiendo acudir a esa instancia.
- Severina Negretty Chiri Vda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades
- Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional‛
- la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto
- ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…‛
- por lo que también existe la posibilidad de que acepte la solicitud realizada por las autoridades que requieran que decline sus competencias en el conocimiento de un caso determinado, lo que implica que no habría conflicto de competencias alguno, por lo que en este caso, se procede a la remisión de los antecedentes a la autoridad solicitante, lo que no puede ser entendido que esa autoridad esté usurpando competencias del Tribunal Constitucional Plurinacional
- es una figura jurídica constitucional autónoma que tiene por objeto garantizar la supremacía constitucional, referidos a la vigencia del pluralismo jurídico igualitario, colaborativo, no invasivo y el respeto a los principios y valores supremos de la sociedad plural; de manera que, su análisis y resolución, no está sujeto estrictamente a las normas procesales
- consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicias reconocidos por Ley en su favor
- falta de sustanciación de la petición de declinatoria de competencia
- la vulneración del “derecho a recurrir”
- Fragmento 22