SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
falta de sustanciación de la petición de declinatoria de competencia
Así delimitado el problema jurídico, con relación a la falta de sustanciación de la petición de declinatoria de competencia que fue planteada por Nicolás Vedia Villca autoridad indígena originaria campesina Segunda Mayor del Ayllu Kharacha, previa acreditación de su condición conforme al acta de posesión de 11 de enero de 2018, el Juez demandado, procedió de forma directa a resolver la petición de declinatoria, basado esencialmente en las normas citadas en su contenido arts. 190 y 192 de la CPE, 101 y 102 del CPCo y arts. 8, 9, 10 y 11 de la LDJ; a partir de ello, la reclamación de la prenombrada consiste en que dicha petición, no fue corrida en traslado, como si se tratara de un incidente o excepción del proceso penal; no obstante, con base en lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene claramente establecido que el trámite del conflicto de competencia jurisdiccional entre la justicia ordinaria y la justicia indígena originaria campesina, es autónomo y no se somete a ninguna otra norma procesal que no sea el art. 102 del CPCo, este precepto, no prevé la sustanciación de la petición de declinatoria, y por el contrario, establece su resolución inmediata al determinar: “II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”, aspecto que también fue previsto en el acápite II.3.1. in fine del PROTOCOLO DE ACTUACIÓN INTERCULTURAL DE LAS JUEZAS Y JUECES, EN EL MARCO DEL PLURALISMO JURÍDICO IGUALITARIO, aprobado por Resolución de Sala Plena 216 de 30 de noviembre de 2017, del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la “Definición de la competencia de las autoridades jurisdiccionales”, que estableció que la petición de declinatoria de competencia, no puede ser comprendida como una excepción o incidente del proceso penal; consecuentemente, corresponde denegar la tutela.
- Severina Negretty Chiri Vda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades
- Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional‛
- la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto
- ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…‛
- por lo que también existe la posibilidad de que acepte la solicitud realizada por las autoridades que requieran que decline sus competencias en el conocimiento de un caso determinado, lo que implica que no habría conflicto de competencias alguno, por lo que en este caso, se procede a la remisión de los antecedentes a la autoridad solicitante, lo que no puede ser entendido que esa autoridad esté usurpando competencias del Tribunal Constitucional Plurinacional
- es una figura jurídica constitucional autónoma que tiene por objeto garantizar la supremacía constitucional, referidos a la vigencia del pluralismo jurídico igualitario, colaborativo, no invasivo y el respeto a los principios y valores supremos de la sociedad plural; de manera que, su análisis y resolución, no está sujeto estrictamente a las normas procesales
- consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicias reconocidos por Ley en su favor
- falta de sustanciación de la petición de declinatoria de competencia
- la vulneración del “derecho a recurrir”
- Fragmento 22