SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2019-S1

Fecha: 24-Jul-2019

‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…‛

Ahora bien, respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…‛ correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (…)’”.

En el mismo fallo, se incluyó un acápite adicional en el Fundamento Jurídico III.4, que aclara que los jueces y tribunales ordinarios, son plenamente competentes para resolver la solicitud de declinatoria de competencia, en este caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, asumirá tuición para dirimir en conflicto, solo cuando la autoridad ordinaria rechace el petitorio de la autoridad indígena originaria campesina, criterio que se expresó en el siguiente tenor: Siendo necesario referirse a los fundamentos esgrimidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al determinar que el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi, en su momento habría actuado fuera de sus competencias porque solo el Tribunal Constitucional Plurinacional es el único que tiene competencia para resolver un conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria, argumento que luego de replicado por el referido Tribunal en su Resolución 96/2016, al respecto, corresponde realizar el siguiente razonamiento: El art. 101 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al determinar la procedencia del conflicto de competencias jurisdiccionales, establece que la demanda, puede ser realizada por las autoridades indígenas originarias cuando estimen que una autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental está ejerciendo jurisdicción en los ámbitos de vigencia que le corresponde conocer a la autoridad indígena originaria campesina o viceversa, es decir, que las autoridades ordinarias o agroambientales consideren que las autoridades originarias están asumiendo competencias de causas que deben ser conocidas por otras jurisdicciones; por otra parte, el art. 102.II de la referida normativa procesal constitucional, establece lo siguiente: ‘Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional’.