SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Uncía del departamento de Potosí, en suplencia legal del Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 001/2019 de 4 de febrero, cursante de fs. 87 a 91 vta., denegó la tutela, en base los siguientes fundamentos: a) Citó los arts. 2, 178 y 179 de la CPE, 18, 41.I de la Ley 348, 7, 9, 10 y 11 de la LDJ, 101.I del CPCo, y 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio 2010-; b) Los entendimientos sobre el debido proceso y el juez natural, resultan ser limitativos y es preciso cambiar de línea, a fin de hacer efectiva la existencia de la justicia IOC dentro el marco de la CPE y la cosmovisión de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), para lograr una justicia pronta y oportuna que al mismo tiempo descongestione la justicia ordinaria; toda vez que, de forma general los asuntos sometidos a la justicia indígena originaria campesina se resuelven en una sola audiencia; y, c) El conflicto de competencias se puede interponer en cualquier estado del proceso, y en el presente caso el Juez demandado, adecuó su accionar a la Constitución Política del Estado (CPE) y la Ley del Deslinde Jurisdiccional sin vulnerar derecho alguno al no correr en traslado la petición de declinatoria de competencia, porque la misma no se trata de un incidente de proceso ordinario; además, el conflicto entre la justicia ordinaria e indígena originaria campesina no es cuestión de las partes procesales.
- Severina Negretty Chiri Vda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades
- Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional‛
- la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto
- ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…‛
- por lo que también existe la posibilidad de que acepte la solicitud realizada por las autoridades que requieran que decline sus competencias en el conocimiento de un caso determinado, lo que implica que no habría conflicto de competencias alguno, por lo que en este caso, se procede a la remisión de los antecedentes a la autoridad solicitante, lo que no puede ser entendido que esa autoridad esté usurpando competencias del Tribunal Constitucional Plurinacional
- es una figura jurídica constitucional autónoma que tiene por objeto garantizar la supremacía constitucional, referidos a la vigencia del pluralismo jurídico igualitario, colaborativo, no invasivo y el respeto a los principios y valores supremos de la sociedad plural; de manera que, su análisis y resolución, no está sujeto estrictamente a las normas procesales
- consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicias reconocidos por Ley en su favor
- falta de sustanciación de la petición de declinatoria de competencia
- la vulneración del “derecho a recurrir”
- Fragmento 22