SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
la vulneración del “derecho a recurrir”
La segunda problemática, relativa a la vulneración del “derecho a recurrir” o más propiamente denominado como el derecho de impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE, se encuentra íntimamente vinculada a la naturaleza de la petición de declinatoria de competencia, que como se anotó es un proceso autónomo, que únicamente se halla regido por el Código Procesal Constitucional, sin que sea válida su remisión supletoria a otras normas de orden procesal; bajo esta óptica, se tiene que el recurso de apelación planteado por la -ahora accionante-, se fundamentó para su procedencia en el art. 403.2 del CPP que prevé el recurso de apelación incidental contra la resolución que decida una excepción; empero, como se anotó en el párrafo anterior, y reiterando el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 citado supra, la postulación o solicitud de declinatoria de competencia, no es una excepción y tampoco un incidente del proceso penal, aspecto que excluye del ámbito de aplicación del recurso de apelación incidental previsto en el Código de Procedimiento Penal; la misma lógica se aplica al recurso de compulsa que planteó la impetrante de tutela, que además de forma indebida se fundamentó en el Código Procesal Civil inaplicable al caso de autos.
Finalmente, en cuanto a la alegada vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia al haberse emitido el auto de 15 de noviembre de 2018 sin motivación ni solvencia legal, siendo dicho planteamiento lírico y únicamente de manera accesoria al contenido medular de la reclamación constitucional que fue resuelta precedentemente, no es posible que se pueda realizar su análisis de fondo.
- Severina Negretty Chiri Vda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades
- Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional‛
- la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto
- ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…‛
- por lo que también existe la posibilidad de que acepte la solicitud realizada por las autoridades que requieran que decline sus competencias en el conocimiento de un caso determinado, lo que implica que no habría conflicto de competencias alguno, por lo que en este caso, se procede a la remisión de los antecedentes a la autoridad solicitante, lo que no puede ser entendido que esa autoridad esté usurpando competencias del Tribunal Constitucional Plurinacional
- es una figura jurídica constitucional autónoma que tiene por objeto garantizar la supremacía constitucional, referidos a la vigencia del pluralismo jurídico igualitario, colaborativo, no invasivo y el respeto a los principios y valores supremos de la sociedad plural; de manera que, su análisis y resolución, no está sujeto estrictamente a las normas procesales
- consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicias reconocidos por Ley en su favor
- falta de sustanciación de la petición de declinatoria de competencia
- la vulneración del “derecho a recurrir”
- Fragmento 22