SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
es una figura jurídica constitucional autónoma que tiene por objeto garantizar la supremacía constitucional, referidos a la vigencia del pluralismo jurídico igualitario, colaborativo, no invasivo y el respeto a los principios y valores supremos de la sociedad plural; de manera que, su análisis y resolución, no está sujeto estrictamente a las normas procesales
Nótese que el fallo constitucional, no hace referencia alguna a la posibilidad de que la resolución que acoja estimativamente la declinatoria de competencia, pueda ser susceptible del agotamiento de los recursos procesales establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, señala que cuando se disponga la declinatoria, de hecho no existe el conflicto entre la jurisdiccional ordinaria y la IOC, correspondiendo proceder a la remisión de los antecedentes a la autoridad IOC solicitante; sin embargo, es menester tener presente que el citado entendimiento, se produjo a consecuencia de haberse negado implícitamente la declinatoria de competencia, con base en el criterio del Tribunal de alzada en sentido que solo el Tribunal Constitucional Plurinacional tendría competencia para dirimir la competencia, aspecto que en conclusión fue reprochado, reforzando así la atribución que tienen los jueces y tribunales ordinarios, para resolver en el fondo, si en el caso sometido a su conocimiento, concurren los ámbitos de vigencia de la JIOC; motivo por el cual, no realizó una mayor justificación sobre la procedencia o no del recurso de apelación incidental en contra de la resolución de declinatoria de competencia; para resolver ello, corresponde analizar la naturaleza jurídica del conflicto de competencias jurisdiccionales, a este efecto la SCP 0067/2017 de 19 de octubre, refirió: “El conflicto interjurisdiccional, cuyo conocimiento y resolución se encuentra establecido en el art. 202 de la CPE, que entre las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, establece, conocer y resolver: ‘11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental’; es una figura jurídica constitucional autónoma que tiene por objeto garantizar la supremacía constitucional, referidos a la vigencia del pluralismo jurídico igualitario, colaborativo, no invasivo y el respeto a los principios y valores supremos de la sociedad plural; de manera que, su análisis y resolución, no está sujeto estrictamente a las normas procesales. Si bien esta última, al referirse a la manera de promover o iniciar el mismo, refiere que la autoridad jurisdiccional, que se estima competente para conocer y resolver una determinada causa, debe cuestionar la competencia de la que viene conociendo el caso, pidiendo se aparte del conocimiento del proceso y se remitan los antecedentes a la autoridad reclamante; empero, no es menos evidente que, ninguna autoridad jurisdiccional de oficio o por voluntad expresa o tácita de las partes puede modificar los ámbitos sobre delimitación jurisdiccional constitucionalmente establecidos; de ello resulta que, los conflictos interjurisdiccionales pueden ser promovidos también por declinatoria de una autoridad que se considera incompetente para resolver un determinado asunto. Asimismo, la activación del reclamo de jurisdicción, no corresponde ser manejado de acuerdo a las reglas de excepción de incompetencia previstas en el procedimiento de la jurisdicción ordinaria.
Como se tiene manifestado, los ámbitos de vigencia y ejercicio de las diferentes jurisdicciones constitucionalmente establecidas, están delimitados por la misma Norma Suprema, en cuyo contexto, el art. 190.I, determina que: ‘Las naciones y pueblos indígenas originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios’, entendido como un sistema jurídico propio, para conocer y resolver controversias que afecten la vida de los IOC, respecto a los actos o hechos que se realizan en su territorio o cuando aquellos que se producen fuera de aquel, surten efectos al interior de estos.
En relación a las autoridades ordinarias y agroambientales, su jurisdicción y competencias, surgen de los arts. 181 y 186 de la CPE, y una de sus particularidades es la división en diferentes materias, así como el civil comercial, penal, familiar, etc., lo que no sucede en el caso de las autoridades IOC, sus competencias son de carácter integral; es decir, conocen y resuelven conflictos, tomando en cuenta la afectación a sus principios, valores y bienes jurídicos relacionados con la pacífica y armoniosa convivencia en comunidad”; (las negrillas fueron añadidas) es decir, la identificación del conflicto de competencias jurisdiccionales como una figura constitucional autónoma, incumbe que su trámite procedimental, se someta únicamente a lo previsto en los arts. 101 al 103 del CPCo, con exclusión de la remisión a la aplicación supletoria de otros cuerpos normativos de orden procesal, de lo que se concluye que, una vez presentada la solicitud o petición de la autoridad indígena originaria campesina, el Juez o Tribunal ordinario, debe resolver de forma inmediata y sin sustanciación el planteamiento, prescindiendo de correr en traslado la solicitud a las partes que integran el proceso, siempre y cuando cuente con los elementos necesarios para emitir resolución, puesto que en caso de requerir documentación complementaria, la misma puede ser exigida a la autoridad indígena originaria campesina proponente, otorgando al respecto un plazo razonable para dicho objeto.
- Severina Negretty Chiri Vda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades
- Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional‛
- la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto
- ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…‛
- por lo que también existe la posibilidad de que acepte la solicitud realizada por las autoridades que requieran que decline sus competencias en el conocimiento de un caso determinado, lo que implica que no habría conflicto de competencias alguno, por lo que en este caso, se procede a la remisión de los antecedentes a la autoridad solicitante, lo que no puede ser entendido que esa autoridad esté usurpando competencias del Tribunal Constitucional Plurinacional
- es una figura jurídica constitucional autónoma que tiene por objeto garantizar la supremacía constitucional, referidos a la vigencia del pluralismo jurídico igualitario, colaborativo, no invasivo y el respeto a los principios y valores supremos de la sociedad plural; de manera que, su análisis y resolución, no está sujeto estrictamente a las normas procesales
- consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicias reconocidos por Ley en su favor
- falta de sustanciación de la petición de declinatoria de competencia
- la vulneración del “derecho a recurrir”
- Fragmento 22