SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2019-S1

Fecha: 24-Jul-2019

a)

La parte accionante solicita lo siguiente: a) Se deje sin efecto la Ejecutoria 39/2017 y su Complemento emitido por la Jueza ahora demandada y que ésta pronuncie nueva resolución, considerando los derechos y garantías que denuncia como vulnerados y de no optarse por ello se ordene que el Registrador de DD.RR. emita una nueva resolución registral “…frente a las Ejecutorias Judiciales…” (sic) referidas, “…dejándose sin efecto legal la resolución registral del 1 de diciembre de 2017…” (sic); b) En caso de materializarse el registro de las Ejecutorias señaladas, se deje sin efecto legal para materializar un nuevo pronunciamiento judicial bajo los cánones de los derechos y garantías constitucionales mencionados; y, c) Se deje sin efecto la Resolución de Inscripción del registro ordenado por el Registrador de DD.RR. y la correspondiente a la Ejecutoria 54/2017 de 15 de septiembre, respecto a la declaratoria de herederos de Domingo Vallejos Barrientos, para que previamente se resuelva la solicitud de registro que solicitaron. 

Domingo Vallejos Barrientos, mediante memorial de 27 de diciembre de 2017, cursante de fs. 495 a 499 vta. indicó que: a) El 22 de abril de 2008, su padre otorgó el Poder Especial 0640/2008 a favor de Jose Lucas Vallejos Barrientos, con la finalidad que este negocie y venda un predio de la titularidad de su padre, el cual se encontraba registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 6.04.1.01.0001972; por lo que, el 14 de agosto de igual año, suscribió un documento privado de venta de inmueble con Carlos Bell Cabrera, por un monto de $us250 000.- (doscientos cincuenta mil 00/100 dólares estadounidenses); b) Sin embargo, con el transcurso del tiempo se estableció que dicha venta fue solo una apariencia, puesto que pese a existir un acuerdo el 11 de septiembre de 2011 (impropiamente fechado como 12 de igual mes y año) su aludido hermano de los dineros desembolsados por la Cooperativa Piraí a su favor, canceló como parte de pago por el precio de la venta del terreno de su padre Bs188 000.- (ciento ochenta y ocho mil 00/100 bolivianos) al indicado comprador bajo el rótulo de servicios prestados en la venta de dichos predios; en consecuencia, su padre y madre le dieron un poder para iniciar las averiguaciones pertinentes de dicha transacción, descubriendo que la referida Cooperativa desembolsó a su hermano la suma de Bs782 400.- (setecientos ochenta y dos mil cuatrocientos 00/100 bolivianos) por concepto del 20% del valor total del terreno, dinero que se repartieron los ahora demandantes, la esposa de José Lucas Vallejos Barrientos y el comprador de referencia, sin que su padre haya podido disponer un centavo de esa suma de anticipo de dinero; c) Pese a que no existió, ni existe relación contractual entre su padre y el Ministerio de Obras Públicas; toda vez que, si bien hay una carta de oferta de terrenos, la misma no cumple con las exigencias de ley; toda vez que, no se señala qué terrenos se ofertan y el precio de venta de los mismos; empero, ante la voluntad de sus padres de cumplir con la venta de sus terrenos a favor de los beneficiarios del Plan de Vivienda Social, no contando con dinero ninguno de sus hermanos ni él para proseguir con los trámites de urbanización, el 27 de abril de 2012 dejaron la prosecución de los mismos a una persona, con el compromiso de pagarle todos los gastos efectuados para ello, más una ganancia por sus servicios, otorgándole un poder para ese efecto, es así que efectuado el trámite del plano de urbanización autorizado por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Yacuiba del departamento de Tarija, el terreno se redujo de 100 000 m2 a 59 120,93 m2, tal cual lo expresa el Folio Real de igual mes y año;  d) Después de haberse cumplido las exigencias administrativas, tal cual se puede advertir de las Escrituras Públicas 074/2012, 075/2012, 076/2012, 077/2012, 078/2012, 079/2012 y 080/2012, además de la aclarativa 124/2012, sus padres procedieron a realizar la subdivisión e individualización de los 193 lotes de terreno, comprendidos dentro de los siete manzanos de la urbanización Campo Grande, procediéndose asimismo con el empadronamiento de los lotes mencionados ante la Entidad Territorial Autónoma señalada; e) En la fase final del trámite referido, entre el 2012 a 2013 los funcionarios del Sub Registro de DD.RR. de Yacuiba del citado departamento formularon una serie de rechazos en el registro de las referidas subdivisiones del inmueble señalado, como también de la matriculación de los lotes de terreno, lo que impidió que su padre realice la suscripción de las minutas de transferencia definitiva del inmueble mencionado a favor de los beneficiarios del  Plan de Vivienda Social, razón por la cual, inició un acción civil para el registro de dichas escrituras públicas, la cual debido a un conflicto de competencias (agraria y civil) se suspendió la resolución por más de cuatro años; hasta que la                       SCP 0074/2016 determinó que el juzgado Público Civil y Comercial Segundo de Yacuiba del departamento antes referido, donde se encontraba su trámite, es competente para conocer el proceso iniciado; por cuanto, en virtud a ello la Jueza -ahora demandada- emitió el Auto Definitivo de 14 de marzo de 2017, disponiendo el registro inmediato de las escrituras de subdivisión señaladas, respetando el tracto sucesivo operante en DD.RR.; f) El trámite mencionado era de conocimiento de sus hermanos, falleciendo su padre durante el mismo; por lo que, se abrió la sucesión hereditaria tanto para él mismo como para los otros hijos y su madre; sin embargo, ellos realizaron su declaratoria de herederos con trato diferenciado, tomando en cuenta que aquellos obtuvieron su registro de la declaratoria de herederos de manera directa, mientras que en su caso tuvo que tramitar una orden judicial para efectivizar su derecho sucesorio; g) Los ahora accionantes desconociendo su condición de coherederos de los bienes dejados al fallecimiento de su padre suscribieron nuevas escrituras públicas de subdivisión de la Urbanización Campo Grande, en la que se identifican como únicos propietarios, pretendiendo por ello la subdivisión del predio solamente a su favor, para despojarle de participar de la venta de los 193 lotes nombrados a favor de los beneficiarios del Plan de Vivienda Social; h) Los impetrantes de tutela alegan también que se estaría lesionado el debido proceso así como el tracto sucesivo al pretender la matriculación de los lotes de terreno referidos a favor de su padre, sin considerar que el mismo manda que los documentos ingresados a DD.RR. deban ser inscritos de acuerdo al orden de presentación, siendo que los que se encuentran en flujo son los que darán la fecha de registro de los trámites respectivos; sin embargo, la pretensión que tienen es hacer ingresar una nueva partición de los lotes de terreno en base a escrituras suscritas solo por ellos, que tiene como objeto desconocer su derecho propietario sobre el bien que dejó su padre a su fallecimiento, al extremo que según ellos debió iniciarles un proceso contencioso para obtener el registro de su declaratoria de herederos, cuando estos son voluntarios y no requieren del consentimiento de los otros coherederos; e, i) Los mismos ante el rechazo de su trámite en DD.RR., conforme lo establecido en el art. 1553 del CC en relación al art. 42 del Reglamento de la Ley de Inscripción de DD.RR., debieron haber acudido a la vía judicial en el plazo de treinta días después de su notificación con la observación referida, para que un juez ordinario realice la valoración de antecedentes y emita un criterio jurisdiccional que determine la procedencia o no de su registro y no acudir a la vía de la acción de amparo constitucional, debiendo declararse su improcedencia, no habiendo demostrado la subsidiariedad de dicha acción tutelar al no haber agotado la instancia ordinaria, ni tampoco se demostró la excepción a este principio al no existir un daño irremediable, solicitando se deniegue la tutela tanto con costas como costos procesales.

En audiencia manifestó que la parte accionante contaba con la vía legal para oponerse e iniciar las acciones que consideren necesarias; empero, al no haber acudido a las mismas no cumplieron con la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; asimismo, según manifiesta el tercero interesado los impetrantes de tutela no tienen la intención de respetar el derecho de propiedad, que tiene sobre los bienes que fueron de su padre, puesto que pretenden hacer desaparecer el Asiento A-6 de la Matrícula Computarizada 6.04.1.01.0001972 para registrar un loteamiento en el cual solo ellos figurarían como propietarios, sin considerar que todos los herederos de Rufino Vallejos Barrientos tienen la misma vocación hereditaria y el mismo derecho de participar en todos los actos y además refiere que los mismos al tener conocimiento de las observaciones a la Matrícula señalada debieron objetarlos; empero, dejaron vencer el plazo de los treinta días para acudir a la vía legal, acudiendo directamente al mecanismo constitucional mencionado para que se repare su negligencia y finalmente señala que su objetivo es cumplir con el registro de los documentos que su padre dejó en vida respecto a las aclarativas de la urbanización que se hicieron sobre los 193 lotes de terreno, para que después se registren todos sus herederos y su esposa, no pudiendo ser su inscripción posterior del tracto sucesivo; por tanto, al no haberse demostrado la existencia de vulneración de sus derechos solicita se declare la improcedencia de la mencionada acción.      

El representante legal del Director Ejecutivo del FONDESIF, en audiencia oral expresó que los accionantes al fallecimiento de su padre se declararon herederos, habiendo registrado dicha declaratoria en DD.RR.; por lo que, no corresponde el trámite de registro efectuado por Domingo Vallejos Barrientos, lo cual sería un perjuicio para el estado y la institución señalada; ya que, no podría recuperar los fondos que ya fueron revertidos y desembolsados a Rufino Vallejos Ríos como a las empresas que construyeron las viviendas en la que varias familias se encuentran ya viviendo, correspondiendo que aquel coheredero se adhiera dando soluciones técnicas a la partición que ya existe en DD.RR., sin negarle su derecho propietario, pidiendo que se conceda la tutela solicitada por los peticionantes de tutela, así también se deje sin efecto las Resoluciones de 14 de marzo de 2017 y de 10 de noviembre de igual año.

En virtud de la aclaración, complementación y enmienda señalada, la Jueza de garantías manifestó que: a) Respecto al primer punto indicado la resolución emitida no dispuso la nulidad de la Ejecutorial 54/2017, considerando que no se ha vulnerado derechos constitucionales; y, b) Con relación al segundo punto, se resolvió que para la emisión de la nueva Resolución pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, dentro del proceso voluntario, se considere el procedimiento establecido, tomando en cuenta la existencia de terceros interesados que deben tomar conocimiento de la mencionada demanda y pronunciarse al respecto, precautelando sus derechos y garantías fundamentales, debiendo sujetarse la aludida autoridad a los lineamientos constitucionales.