SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
III.2.2. Con relación a la segunda problemática
El accionante denuncia que el Sub Registrador de DD.RR. instruyó el registro de la Ejecutorial 39/2017 y su Complementación, así como la Ejecutorial 54/2017 emitida por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, sin considerar la prelación de la solicitud que realizaron sobre la inscripción de las Escrituras Públicas de individualización de propiedad de loteamiento Campo Grande.
Al respecto, la denuncia señalada se encuentra relacionada con la primera problemática; toda vez que, el Registrador de DD.RR. de Yacuiba del departamento de Tarija -ahora demandado- instruyó el registro de las Escrituras Públicas de subdivisión de los 193 lotes realizados por el de cujus Rufino Vallejos Ríos, dando cumplimiento a la Ejecutorial 39/17 y su Complemento emitida por la Jueza demandada, dentro del proceso voluntario de orden judicial presentado por su hermano Domingo Vallejos Barrientos -hoy tercero interesado-, pidiendo por ello la parte accionante a través de la presente acción tutelar que se deje sin efecto la Resolución del registro efectuado por dicha autoridad.
En este sentido, la presente problemática tiene que ver también con la prelación del registro de las Escrituras Públicas de subdivisión que presentaron los accionantes, pretendiendo que este Tribunal establezca dicha prelación de inscripción, sin ser su competencia; toda vez que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se establece que el objeto de acción de amparo constitucional es la protección de derechos que se encuentran vulnerados, mas no así de definirlos como los impetrantes de tutela procuran que se haga en este caso, buscando de igual forma que se deje sin efecto el registro de la declaratoria de heredero de su hermano Domingo Vallejos Barrientos -hoy tercero interesado- que fue inscrito a través de la Ejecutorial 54/2017 de 15 de septiembre, por disposición del Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, lo cual de igual modo implica que a través de la jurisdicción constitucional se defina sobre un derecho en desmedro de otro.
En consecuencia, al existir hechos controvertidos indudables entre la parte accionante y el ahora tercero interesado, los prenombrados deben dilucidar sus pretensiones ante la jurisdicción ordinaria; que es la competente para tal efecto; por lo que, este Tribunal no puede ingresar al fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar también la tutela respecto a este punto, al no existir vulneración de derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Sobre la imposibilidad de dilucidar hechos controvertidos o reconocer derechos por la jurisdicción constitucional
- III.2.1. Con relación a la primera problemática planteada
- III.2.2. Con relación a la segunda problemática
- Fragmento 21