SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2019-S1

Fecha: 24-Jul-2019

III.2.1.   Con relación a la primera problemática planteada

La parte accionante denuncia que la Jueza demandada tramitó una orden judicial de inscripción de documento, ordenando al Sub Registrador de DD.RR. de Yacuiba del departamento de Tarija el registro de Escrituras Públicas sobre subdivisión y matriculación de 193 lotes de terrenos en la urbanización Campo Grande, modificando el tracto sucesivo sobre el registro de derecho propietario que tienen inscrito en la Matrícula Computarizada 6.04.1.01.0001972 como herederos forzosos de su padre, perjudicándoles no solo a ellos, sino también a los beneficiarios del programa de vivienda social y al Estado, sin considerar que dicha tramitación debió ser a través de un proceso de conocimiento y no de uno voluntario, para que hubieran asumido defensa al igual que todos los interesados sobre el bien inmueble señalado.

Al respecto, cabe señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad la protección de derechos fundamentales, en este sentido no puede definir derechos que provengan de hechos controvertidos, lo cual corresponde que sea dilucidado a través de la jurisdicción ordinaria.

En este ámbito, en el presente caso, la Jueza ahora demandada tramitó una orden judicial de inscripción de Escrituras Públicas solicitada por el tercero interesado; en virtud, del cual se emitió la Ejecutorial 39/2017 de 27 de marzo y su complementaria de 29 de noviembre del mismo año, sobre la cual la parte accionante pretende se deje sin efecto ambas ejecutoriales; toda vez que, se estuviera modificando el tracto sucesorio y desplazando por ende su derecho sucesorio inscrito sobre el Asiento A-5 de la Matrícula Computarizada 6.04.1.01.0001972, correspondiente al inmueble perteneciente a su fallecido padre Rufino Vallejos Ríos.

Sin embargo, de acuerdo a la pretensión de la parte accionante es evidente que su interés versa en el fondo sobre la disposición de prelación del registro de las Escrituras Públicas de subdivisión en manzanos, por ello pretende también que se deje sin efecto la Ejecutoria 39/2017 y su Complemento que fueron emitidos por la Jueza demandada y pronuncie una nueva Resolución o caso contrario se ordene al Sub Registrador de DD.RR. emita una nueva Resolución registral, anulando la de 1 de diciembre de 2017; asimismo, en caso de materializarse el registro de las Ejecutorias referidas se la deje sin efecto y se plasme otro en su lugar; por otra parte pide que se ordene la nulidad de la Resolución de inscripción del registro ordenado por el funcionario registral mencionado y la correspondiente Ejecutoria 54/2017 de 15 de septiembre, respecto a la declaratoria de herederos de Domingo Vallejos Barrientos, para que previamente se resuelva su solicitud de registro impetrado.

Pretensiones que no pueden ser dilucidadas por este Tribunal; toda vez que, todas ellas se encuentran vinculadas directamente a dejar sin efecto la inscripción de las Escrituras Públicas de subdivisión de los 193 lotes efectuadas por el de cujus Rufino Vallejos Ríos, ordenada por la Jueza demandada a través de la Ejecutoria 39/2018 y su Complemento, para que mediante la jurisdicción constitucional se establezca la prelación de inscripción del registro de las otras Escrituras de subdivisión efectuadas por la parte accionante como de su derecho propietario sobre el mismo, lo cual implica definir derechos respecto a Domingo Vallejos Barrientos -ahora tercero interesado- y sus hermanos -hoy accionantes-, entre los cuales se hace evidente la existencia de un conflicto de intereses; por lo que, dichas pretensiones deben ser resueltas en la jurisdicción ordinaria al ser la competente para resolver este tipo de problemas vinculados a la prelación de inscripción de Escrituras Públicas de Subdivisiones de manzanos en lotes, puesto que la vía constitucional de acuerdo a su naturaleza y fines se activa a través de la acción de amparo constitucional para la protección de derechos fundamentales y no así para definirlos conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; en consecuencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada; correspondiendo, denegar la tutela solicitada.