SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2019-S1

Fecha: 24-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al fallecimiento de su padre Rufino Vallejos Ríos, se declararon herederos forzosos sobre el bien inmueble que en vida le perteneció al prenombrado, ubicado en Ticuarichacra y Lapachal, en la urbanización Campo Grande de Yacuiba de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con una superficie de 10 000 m2, registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 6.04.1.01.0001972, sobre el cual en vida el de cujus adquirió obligaciones con el entonces Plan de Vivienda Social ahora Agencia Estatal de Vivienda y el Fondo del Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF), para realizar un programa de viviendas para así favorecer a varias familias que viven en el referido terreno; por lo que, a fin de dotarles de títulos de propiedad realizaron en el lugar levantamientos, amansamientos y loteamientos, con planos debidamente aprobados, que pretendieron hacer registrar en la oficina de DD.RR. del referido municipio; sin embargo, dicha dependencia les hizo varias observaciones, siendo el último reingreso de su trámite el 18 de septiembre de 2017; el que tampoco tuvo respuesta; en consecuencia, solicitaron informe al “Registrador de Derechos Reales” (sic), quien el 6 de diciembre del citado año, les informó que mediante orden judicial tramitada por Domingo Vallejos Barrientos, se emitió la Ejecutorial 39/2017 de 27 de marzo y su Complementaria de 29 de noviembre de igual año; por la cual, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Yacuiba del citado departamento -ahora demandada-, instruyó la inscripción de varias Escrituras de subdivisión de la Urbanización referida, suscritas por Rufino Vallejos Ríos y su esposa.

Asimismo, los accionantes indican que la Jueza demandada al ordenar que el Registrador de DD.RR. de Yacuiba del departamento de Tarija cumpla con el registro de las Escrituras Públicas 70, 074, 075, 076, 77, 078, 079, 080 y 124 todos del 2012, respecto a la subdivisión de 193 lotes de la Urbanización Campo Grande y la aclaración de datos de identidad personal y colindancia ordenados a través de la Ejecutorial 39/2017 y su complementación, vulnera su derecho propietario, puesto que el cumplimiento de dicha disposición judicial modificaría la situación jurídica de terceros ajenos a la Resolución señalada, lo cual produciría desplazamientos patrimoniales por la mutación dispuesta, ocasionándoles perjuicios y daños irreparables o irreversibles no sólo a ellos, sino también al Estado, a través de las entidades nacionales ya señaladas, causando en consecuencia que dejen de ser propietarios del inmueble mencionado, que fue heredado al fallecimiento de su padre; toda vez que, se genera un cambio del tracto sucesivo registral, en contraposición a la esencia de los arts. 3 y 6 de la Ley de Derechos Reales, así como el 6, 7 y 24 de su Reglamento, sin que la autoridad jurisdiccional aludida les hubiera dado la posibilidad de ser escuchados, imponiéndoles una condena sin previo proceso, impidiendo que puedan defenderse al no haberles dado la oportunidad de ser parte dentro de los procesos judiciales interpuestos por Domingo Vallejos Barrientos, tomando conocimiento de los mismos cuando les entregaron el informe y documentación solicitada a la oficina de DD.RR. el 6 de diciembre de 2017; por lo que, no dieron su consentimiento sobre aquellos actos realizados por su hermano; en consecuencia, la referida demandada tampoco consideró que la modificación registral mencionada se encuentra reservada exclusivamente a los procesos de conocimiento y no a los que son voluntarios, lo cual les podría haber garantizado la defensa del inmueble señalado como titulares del mismo.

Por otra parte, manifiestan que dicha orden judicial ingresó a la oficina de DD.RR. el 18 de septiembre de 2017 a horas 16:57:12 mediante documento 108784, mientras que el requerimiento del registro que hicieron ellos fue en la misma fecha y año, a horas 10:08:59, a través de los documentos 108757, 108758, 108767, 108765, 108764, 108762 y 108756; es decir, antes de la mencionada disposición de la Jueza demandada; por lo que, correspondía que el Sub registrador de DD.RR. -ahora demandado- resuelva de manera primigenia su solicitud.

En consecuencia, señalan también que no debió existir impedimento para el registro primigenio que pidieron, existiendo prelación del mismo frente al trámite de Domingo Vallejos Barrientos; empero, fueron desplazados, rechazando su solicitud sobre aspectos sobrevinientes que no es oponible a los mismos; por cuanto, cumplieron con todas las observaciones que se les hizo; sin embargo, el Sub Registrador de DD.RR. instruyó el cumplimiento de la Ejecutorial 39/2017 y su complementación, dispuesta por la Jueza demandada, cuando correspondía que observe tal disposición por la inexistencia de tracto sucesivo que fue advertido por el operador de dicha entidad registral; asimismo, por la falta de los requisitos formales para su inscripción; tomando en cuenta que de cumplir con la orden judicial dispuesta por la mencionada autoridad judicial se daría lugar al renacimiento de asientos que legalmente ya fueron extinguidos por el nuevo antecedente existente, que consolida su derecho propietario.

De igual forma, refieren que lo mismo sucedió con el registro de la Ejecutorial 54/2017 sobre la declaratoria de herederos de Domingo Vallejos Barrientos, en el que no se observaron las normas procesales registrales, desplazando su solicitud de registro del loteamiento efectuado, el cual ingresó también de manera primigenia a la del registro de dicha ejecutorial, en desmedro no solo de ellos, sino también del Estado representado por el FONDESIF y la Agencia Estatal de Vivienda, sin que las autoridades demandadas hubieran tomado en cuenta el reporte de observaciones de 22 de noviembre de 2017, emitido por Reynaldo Estrada, Operador de la Oficina de DD.RR., quien señaló que “…la ejecutorial 54/2017 que ordena el registro de la declaratoria de herederos 017/2013 existen documentos en estado de observados (documentos en flujo)…” (sic), haciendo constar incluso que se debía realizar la actualización de valorados conforme el Instructivo 55/2016.