SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2019-S1

Fecha: 24-Jul-2019

concedió

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 27/18 de 13 de abril de 2018, cursante de fs. 1251 a 1261, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Ejecutorial 39/2017 y su complemento, debiendo dictarse nueva resolución considerando los derechos y garantías constitucionales vulnerados, la existencia de terceros interesados en el proceso voluntario y que se encuentra expedita la vía civil ordinaria pertinente; en virtud a los siguientes fundamentos: i) Si bien la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, la excepción a la misma se considera ante la existencia de un daño irremediable e irreparable de no otorgarse la tutela, en la presente causa se observaron estos presupuestos que son necesarios para activar el mecanismo constitucional señalado, puesto que si no se concede la tutela a la parte accionante, se vulnerarían sus derechos a la propiedad, seguridad jurídica y de legalidad; por lo que, tanto los hechos y fundamentos de dicha acción se subsumen para otorgar la tutela de manera excepcional; ii) En la acción de defensa señalada se acreditó el daño inminente del derecho propietario que pudieran sufrir los impetrantes de tutela, al haberse dispuesto el registro de las Escrituras Públicas unilaterales de subdivisión y matriculación de la Urbanización Campo Grande 075, 076, 077, 078, 079 y 080, además de la aclarativa 124, todos del 2012 a través de la Ejecutorial 39/2017 y su complementación ordenada por la Jueza -ahora demandada-, las cuales además se encontraban observadas por la oficina de DD.RR., lo cual hace viable conceder la tutela mediante la excepción señalada; iii) De acuerdo a la denuncia de vulneración del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, en virtud de los antecedentes se tiene que al haberse dictado la citada Ejecutorial y su complemento, en la cual se ordena y conmina al Subregistrador de DD.RR. registre las Escrituras Públicas indicadas, se vulnera el derecho a la propiedad; toda vez que, de acuerdo a la declaratoria de herederos emitida por el entonces Juez Instructor Tercero en lo Civil de Yacuiba del departamento de Tarija, los titulares y propietarios con facultades para disponer de los bienes del que en vida fue Rufino Vallejos Ríos, son la esposa sobreviviente y todos sus hijos, quienes no pueden verse afectados por una resolución judicial que desconoce dicho derecho propietario sobre el predio consolidado a su favor, pretendiendo devolver la titularidad al fallecido Rufino Vallejos Ríos, como si este estuviera actualmente en busca de perfeccionar el derecho de propiedad sobre el predio en conflicto, cuando corresponde a todos sus herederos efectuar cualquier trámite; iv) En virtud a lo establecido por los arts. 1007.I y 1030 del CC, los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero; más aún cuando se encuentra registrada la declaratoria judicial de los herederos, lo que les permite actuar en sucesión del causante respecto a todos los actos civiles; es decir, para realizar minutas aclarativas al derecho propietario sobre los terrenos en trámite de subdivisión o loteamiento y cualquier otra actuación judicial o extrajudicial sobre predios, propiedades o bienes del causante que requieran el perfeccionamiento del derecho de propiedad; v) Conforme lo establecido por los arts. 24 del Reglamento, Modificación y Actuación a la Ley de Inscripción de DD.RR. y 3 de la Ley de Inscripción de DD.RR. las sucesivas inscripciones sobre un mismo inmueble deben estar encadenadas entre sí, de tal forma que cada nueva inscripción se sustente en la anterior, que viene a ser su antecedente legítimo y necesario; por lo que, no se puede registrar documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente;         vi) De los asientos que tiene cada folio, debe existir una concatenación entre el titular del dominio y los demás derechos registrados; asimismo, debe haber una correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones; y, vii) En el caso presente la inscripción precedente son los Asientos: A-5 de 10 de junio de 2014, A-6 de 7 de octubre de 2015 y A-7 de 18 de septiembre de 2017, de la columna de titularidad sobre el dominio que registra a los heredero legales, por ende la Ejecutorial 39/2017 y su complemento rompen este tracto sucesivo, lesionando la legalidad de los registros y haciendo procedente la tutela solicitada. 

Asimismo, mediante memorial de aclaración, complementación y enmienda de 18 de abril de 2018, los accionantes respecto a la prioridad registral por ingreso en el trámite que fue dirigido contra el Subregistrador de DD.RR. de Yacuiba del departamento de Tarija, solicitaron la nulidad de la orden de 26 de septiembre del citado año, que instruye a dicha autoridad la inscripción de la Ejecutorial 54/2017 de 15 de septiembre y el privilegio que tienen frente a la de Domingo Vallejos Barrientos, sobre la que no es clara la determinación asumida en la parte dispositiva de la Resolución emitida por la Jueza de garantías, puesto que si bien concede la tutela en relación al codemandado; empero, no fija el efecto central frente al acto administrativo de registro referido, aunque el mismo como consecuencia lógica quedó sin efecto; sin embargo, corresponde que se aclare el respeto al privilegio de ingreso del trámite señalado y dejar inexistente cualquier inscripción en la oficina señalada.

Por otra parte, indican que en relación a la nulidad de la resolución de orden judicial de 14 de marzo de 2017, que generó la Ejecutorial 39/2017 y su complementación de “10 de noviembre” de igual año, emitida por la Jueza demandada, quien deberá pronunciar otra resolución cumpliendo su derecho a la defensa y los alcances de un pedido unilateral, la disposición no resulta clara puesto que no existe precisión si el pedido efectuado por Domingo Vallejos Barrientos deberá ser rechazado ante la existencia de otros coherederos del bien inmueble de Rufino Vallejos Ríos, reservándose la instancia ordinaria o solo salvandose sus derechos como terceros a la vía referida, aspecto que debe ser aclarado a fin de disipar cualquier duda respecto al alcance del fallo mencionado.