SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2019-S1
Fecha: 25-Jul-2019
1)
Fátima Norma Rivera Fernández, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de La Guardia del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito de 16 de agosto de 2018, cursante a fs. 42 y vta., señalando que: 1) De la revisión de actuados procesales, se puede evidenciar que
El accionante denunció la lesión de sus derechos, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia, a la defensa, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los principios de seguridad jurídica, legalidad procesal e igualdad de partes; toda vez que: 1) La Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz, no efectivizó la remisión del proceso penal dispuesta por la ex autoridad de dicho juzgado -hace 23 meses- ante el “Tribunal de turno” para la realización del juicio oral; asimismo, encontrándose detenido preventivamente, durante tres años y tres meses, el 11 de julio de 2018 solicitó cesación de la detención preventiva; empero, esta autoridad a fin de no resolver su situación jurídica, emitió Auto de declinatoria de competencia supuestamente del 6 de junio del citado año, fecha anterior a dicha solicitud, con el cual nunca se le notificó; y más bien de manera desleal y arbitraria recién remitió el proceso para el sorteo al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, siendo el mismo devuelto por mala foliatura y le ordenó la remisión al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Primero de La Guardia; y, 2) La Jueza del citado juzgado: i) Hasta la fecha -se entiende la fecha de interposición de la presente acción tutelar- no se pronunció respecto a su solicitud de cesación de la detención preventiva realizada ante la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca del mismo departamento conforme al procedimiento establecido para la causal prevista en el art. 239.2 del CPP, incurriendo en una evidente retardación de justicia; y, ii) Asimismo pronunció la “RESOLUCION DE FECHA 17 DE JULIO DE 2018” (sic) sin fundamentación ni congruencia y sin valorar los argumentos ni mucho menos la documentación presentada -certificado de conducta y permanencia-, con el único fin de mantener su detención preventiva que cumple ya por más de tres años y tres meses.
De la compulsa de antecedentes, se advierte la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del accionante y otro por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y tráfico de tierras, previsto y sancionado por los arts. 351 Bis y 337 Bis del CP; por el que, la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de La Guardia del departamento de Santa Cruz, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del indicado departamento (Conclusión II.1 y II.2); también se advierte que el 11 de julio de 2018, solicitó ante la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca del señalado departamento, su cesación de la detención preventiva, misma que fue providenciada “Estese al decreto que antecede” (sic [Conclusión II.3 y II.4]); en tal sentido, el 16 del citado mes y año fue remitido el expediente original ante la Jueza ahora demandada, quien por decreto de 17 del referido mes y año dio por radicada la causa y ese mismo día esta autoridad judicial señaló audiencia de medidas cautelares para resolver la situación jurídica de Marco Estensoro Cisneros -coimputado- (Conclusión II.5).
El 25 de julio de 2018 el ahora accionante, apersonándose ante la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de La Guardia -hoy demandada-, pidió que esta se pronuncie con relación a su solicitud de cesación de la detención preventiva -con base al art. 239.2 del CPP- realizada el 11 del mismo mes y año ante la Jueza de Instrucción Penal de Cotoca, petición que mereció el decreto de 26 de igual mes y año, en el que señaló audiencia pública para el 24 de agosto del citado año, a efectos de considerar lo solicitado (Conclusión II.6); por lo que, el 13 de agosto del citado año, el hoy impetrante de tutela, interpuso recurso de reposición contra dicho proveído, señalando que la autoridad demandada confundió el procedimiento establecido en el art. 239.1 del CPP con los numerales 2 y 3 del mismo artículo; de modo, por Auto de 14 de igual mes y año, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de La Guardia, repuso el proveído de 26 de julio del citado año, conforme a lo establecido en el art. 239 última parte del CPP (Conclusión II.8 y II.9).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- 2)
- concedió
- I.2.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 18
- la aplicación del principio de celeridad en aquellos casos relacionados con la privación de libertad resulta ser más imperante, razón por la cual las actuaciones jurisdiccionales deberán proponerse la realización del mismo.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho,
- III.2. Sobre la cesación a la detención preventiva y el trámite que debe seguir respecto a la causal prevista en el art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley de descongestionamiento y efectivización del sistema procesal penal
- La detención preventiva cesara cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga.
- En el caso de los numerales 2 y 3 la ,el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes, correrá traslado a las dos partes quienes deberán responder en el plazo de tres días, con contestación o sin ella, la o, el Juez o Tribunal dictara resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la
- Con relación a los actos ilegales denunciados contra
- Fragmento 25
- Con relación a los actos ilegales denunciados contra la
- Fragmento 27
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte