SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2019-S1
Fecha: 25-Jul-2019
a)
El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliando el mismo manifestó que: a) El 8 de agosto de 2016, Renzo Estevez Saldaña Fiscal de Materia, presentó acusación formal en su contra y de Sergio Estensoro Cisneros ante la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz, la misma que mediante proveído de 9 de similar mes y año, ordenó la remisión de la citada “…acusación y los demás antecedentes del proceso…” (sic), ante el Tribunal de Sentencia de la Capital; por motivos que desconoce la Jueza actual de Cotoca después de casi veintitrés meses no remitió el proceso al “Tribunal de Turno” para que se lleve a cabo el juicio oral público; y, b) La ausencia de fundamentación constituye una flagrante transgresión a sus derechos a la defensa y al debido proceso, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación según el art. 169.3 del CPP, por lo que al haber dictado la Resolución de 17 de julio de 2018 carente de fundamentación vulneró sus derechos y garantías constitucionales; de igual manera la autoridad demandada, no valoró los argumentos ni la documentación presentada sobre su permanencia y conducta, emitido por el Director del Centro Penitenciario Palmasola del indicado departamento.
El accionante denunció la lesión de sus derechos, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia, a la defensa, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los principios de seguridad jurídica, legalidad procesal e igualdad de partes; toda vez que: a) La Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz, no efectivizó la remisión del proceso penal dispuesta por la ex autoridad de dicho juzgado -hace 23 meses- ante el “Tribunal de turno” para la realización del juicio oral; asimismo, encontrándose detenido preventivamente, durante tres años y tres meses, el 11 de julio de 2018 solicitó cesación de la detención preventiva; empero, esta autoridad a fin de no resolver su situación jurídica, emitió Auto de declinatoria de competencia supuestamente del 6 de junio del citado año, fecha anterior a dicha solicitud, con el cual nunca se le notificó; y más bien de manera desleal y arbitraria recién remitió el proceso para el sorteo al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, siendo el mismo devuelto por mala foliatura y le ordenó la remisión al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Primero de La Guardia; 2) La Jueza del citado juzgado: i) Hasta la fecha -se entiende la fecha de interposición de la presente acción tutelar- no se pronunció respecto a su solicitud de cesación de la detención preventiva realizada ante la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca del mismo departamento conforme al procedimiento establecido para la causal prevista en el art. 239.2 del CPP, incurriendo en una evidente retardación de justicia; y, ii) Asimismo pronunció la “RESOLUCION DE FECHA 17 DE JULIO DE 2018” (sic) sin fundamentación ni congruencia y sin valorar los argumentos y mucho menos la documentación presentada -certificado de conducta y permanencia-, con el único fin de mantener su detención preventiva que cumple ya por más de tres años y tres meses.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- 2)
- concedió
- I.2.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 18
- la aplicación del principio de celeridad en aquellos casos relacionados con la privación de libertad resulta ser más imperante, razón por la cual las actuaciones jurisdiccionales deberán proponerse la realización del mismo.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho,
- III.2. Sobre la cesación a la detención preventiva y el trámite que debe seguir respecto a la causal prevista en el art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley de descongestionamiento y efectivización del sistema procesal penal
- La detención preventiva cesara cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga.
- En el caso de los numerales 2 y 3 la ,el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes, correrá traslado a las dos partes quienes deberán responder en el plazo de tres días, con contestación o sin ella, la o, el Juez o Tribunal dictara resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la
- Con relación a los actos ilegales denunciados contra
- Fragmento 25
- Con relación a los actos ilegales denunciados contra la
- Fragmento 27
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte