SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2019-S1
Fecha: 25-Jul-2019
Con relación a los actos ilegales denunciados contra la
En ese marco, se constata que la Jueza ahora demandada, actuó de forma negligente e incumplió con su deber al no tramitar y consecuentemente resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva del hoy accionante conforme al procedimiento determinado para la causal establecida en el art. 239.2 del CPP, tal cual lo pidió el impetrante de tutela, generándose una dilación indebida, ya que inclusive tuvo que ser advertida de su error a través de un recurso de reposición (fs. 99 a 100), para recién proceder a corregir dicho procedimiento, incurriendo en retardación de justicia al no resolverse su situación jurídica; de modo que, este Tribunal advirtió la inobservancia al principio de celeridad que rige a la administración de justicia; toda vez que, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cualquier solicitud que en ella involucre el derecho a la libertad física debe ser tramitada con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada ante la vulneración del derecho al debido proceso vinculado a la libertad del accionante.
En ese sentido, y de la Conclusión II.5 de este fallo constitucional, se puede advertir que la “…RESOLUCION DE FECHA 17 DE JULIO DE 2018…” (sic), denunciada por el accionante tiene que ver con un decreto en el que la Jueza demandada señaló que, en atención a los datos del proceso y de la revisión de los actuados se dispone la remisión de fotocopias legalizadas para el apelante Sergio Estensoro Cisneros -coimputado-; señalando audiencia de medidas cautelares para resolver la situación jurídica de Marco Estensoro Cisneros -coimputado-; sin embargo, conforme a la problemática denunciada en este punto, este Tribunal entiende que se trata del decreto de 26 de julio de 2018, descrito en la Conclusión II. 8 de este fallo constitucional; por lo que, ingresando a analizar el mismo, se tiene de la Conclusión II.7, que el impetrante de tutela solicitó a la Jueza demandada se pronuncie respecto a su solicitud de cesación de la detención preventiva planteada el 11 de igual mes y año conforme al art. 239.2 del CPP, petición que mereció el citado decreto donde la referida autoridad señaló audiencia pública para considerar dicha solicitud; lo cual revela flagrantemente la inobservancia con la que actuó, ya que como se tiene analizado anteriormente, ésta equivocó el procedimiento establecido por la norma adjetiva penal cuando se realiza una solicitud de cesación de la detención preventiva con base al art. 239.2 del mismo Código.
Al respecto y conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, para una mejor comprensión se tiene que el peticionante de tutela planteó su solicitud de cesación de la detención preventiva, en el marco del art. 239.2 del CPP, que conforme al procedimiento establecido en la citada norma adjetiva, correspondía el traslado de dicha petición a las otras partes procesales, quienes debían responder en el plazo de tres días computables desde su notificación y con respuesta o sin ella, la autoridad debía dictar resolución sin necesidad de llamar a audiencia, en el plazo de cinco días; viabilizando o no la cesación de la detención preventiva, lo cual no ocurrió, pues la Jueza demandada equivocó el procedimiento, lo que provocó que el prenombrado el 13 de agosto de 2018 interpusiera recurso de reposición, el mismo que a través de Auto de 14 de igual mes y año, conforme se tiene señalado supra, fue resuelto reponiendo la solicitud acorde al citado artículo; empero, dicha inobservancia de igual forma causó la dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante.
Para finalizar, respecto a los derechos a la, defensa, a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia e igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, el accionante simplemente hizo una mención de éstos, sin explicar de manera concreta de qué forma hubieran sido lesionados los mismos por la autoridad demandada; no obstante, que tampoco en cuanto a los principios realizó la vinculación necesaria con algún derecho protegido por esta acción tutelar; motivo por el cual este Tribunal respecto a los mismos se encuentra impedido de conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- 2)
- concedió
- I.2.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 18
- la aplicación del principio de celeridad en aquellos casos relacionados con la privación de libertad resulta ser más imperante, razón por la cual las actuaciones jurisdiccionales deberán proponerse la realización del mismo.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho,
- III.2. Sobre la cesación a la detención preventiva y el trámite que debe seguir respecto a la causal prevista en el art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley de descongestionamiento y efectivización del sistema procesal penal
- La detención preventiva cesara cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga.
- En el caso de los numerales 2 y 3 la ,el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes, correrá traslado a las dos partes quienes deberán responder en el plazo de tres días, con contestación o sin ella, la o, el Juez o Tribunal dictara resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la
- Con relación a los actos ilegales denunciados contra
- Fragmento 25
- Con relación a los actos ilegales denunciados contra la
- Fragmento 27
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte