SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2019-S2
Fecha: 31-Jul-2019
a)
Guillermo César Quintana Frías, Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito de 20 de marzo de 2019, cursante de fs. 106 a 108 vta., señalando lo siguiente: a) Dentro del proceso ordinario instaurado por Eugenia Cristina Salazar Valle seguido contra la hoy accionante sobre nulidad y rescate de cuotas hereditarias, se pronunció la Sentencia 010/2013; por la que, se declaró probada la demanda; fallo contra el que la impetrante de tutela formuló recurso de apelación, dictando la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Auto de Vista 209/2014 de 16 de junio, confirmándolo; y, posteriormente, interpuesto recurso de casación también por la nombrada, siendo concedido, por Auto de 6 de enero de 2015, se declaró la caducidad del recurso por no haberse provisto los gastos de remisión. Aspectos que exponen la falsedad de las afirmaciones de la accionante vertidas en su demanda tutelar, en sentido de no constar apelación alguna a la Sentencia de primera instancia; demostrándose más bien que en todo momento estuvo a derecho y no se le coartó la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, obrando en el marco del debido proceso; b) En ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, su autoridad emitió la Resolución 271/2016, disponiendo la cancelación de los asientos A-7, A-8 y A-9, que corresponden al bien inmueble con matrícula 2.01.4.01.0020265, con registros inherentes a la interpretante de tutela, explicando extensamente en la decisión asumida los efectos de la nulidad y sus consecuencias, como el criterio y responsabilidad que debía asumir como autoridad judicial para que la Sentencia sea plenamente ejecutable; c) La Resolución 271/2016, cobró ejecutoria por Auto de 5 de mayo de 2017, siendo notificadas las partes el 16 de junio de ese año; fecha desde la que no se formuló recurso alguno; siendo evidente que, la presente acción de amparo constitucional fue presentada fuera del plazo de caducidad de seis meses instituidos para su presentación, considerando que, en su petitorio, pide se deje sin efecto la Resolución anotada; d) Conforme a lo expuesto en el punto a), por propia desidia de la demandante de tutela, perdió la oportunidad de hacer uso del recurso de casación, impidiendo ello el tratamiento de la acción de amparo constitucional que interpone, al no haber agotado por propia voluntad la mencionada, las instancias otorgadas por ley para reparar los agravios que la Sentencia le habría ocasionado, operando el principio per saltum, pasando por alto las etapas de impugnación respectivas; e) La impetrante de tutela invoca que la cosa juzgada tiene rigidez e inmutabilidad y que por ende, la decisión asumida en Sentencia no puede alterarse en su contenido; cuestión que no es evidente, siendo que no se cambió en ningún momento el fondo del fallo de primera instancia, habiéndose únicamente asumido determinaciones para poder logar su materialización; lo contrario sería encontrarse frente a una resolución inejecutable, en desmedro de la tutela judicial efectiva y de la parte demandante; y, f) La acción de defensa presentada no cumple los requisitos de admisibilidad establecidos al efecto, al no haberse precisado de forma debida, los hechos fácticos que la motivaron y tampoco los derechos que se habrían vulnerado; haciendo referencia al mandamiento de desapoderamiento, “pero intencionadamente soslaya hacer referencia a su recurso de apelación a los tantos incidentes y oposiciones presentadas por ella…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- 1.
- además de las causales de improcedencia descritas supra, se encuentra la contenida en el art. 55 del CPCo, referida a la inobservancia del plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del principio de inmediatez que caracteriza a esta acción tutelar
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- III.4. Análisis del caso concreto
- 16 de junio de 2017
- encontrándose en trámite en oportunidad de haberse presentado la acción de defensa de examen
- denegar
- CONFIRMAR