SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2019-S2
Fecha: 31-Jul-2019
III.4. Análisis del caso concreto
Corresponde a éste Tribunal, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por la accionante Bertha Tito Burgoa, determinar en forma previa, si es posible efectuar el examen de fondo de la problemática deducida, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo considerarse que, la acción de defensa se centra en denunciar en esencial, la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada, y el principio a la seguridad jurídica, alegando que dentro del proceso ordinario seguido por Eugenia Cristina Salazar Valle en su contra y de otros, sobre nulidad y rescate de cuota hereditaria, pese a que la Sentencia 010/2013, dictada en el mismo, tenía la calidad de cosa juzgada; la Resolución 271/2016, cambió el contenido de la misma, conllevando a que se expida en su contra mandamiento de desapoderamiento respecto al inmueble del litigio.
Al respecto, delimitado el problema jurídico, corresponde aplicar lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 a III.3, por cuanto, resulta claro para este Tribunal que, la parte accionante incumplió el principio de inmediatez para poder impugnar la Resolución 271/2016; y, por su parte, inobservó el principio de subsidiariedad, respecto al mandamiento de desapoderamiento cuestionado también en la demanda tutelar; impidiendo un pronunciamiento de la justicia constitucional sobre el particular, al tratarse de causales de improcedencia que no permiten una consideración de fondo.
En ese sentido, resulta evidente que, dentro del proceso ordinario descrito supra, se emitió la Sentencia 010/2013, con los alcances descritos en la Conclusión II.1; siendo dicho fallo confirmado en apelación, por el Auto de Vista 209/2014, que cobró ejecutoria a su vez, por no haber provisto la accionante los recaudos de ley para la remisión del recurso de casación que planteó que le fue inicialmente concedido (Conclusión II.2).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- 1.
- además de las causales de improcedencia descritas supra, se encuentra la contenida en el art. 55 del CPCo, referida a la inobservancia del plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del principio de inmediatez que caracteriza a esta acción tutelar
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- III.4. Análisis del caso concreto
- 16 de junio de 2017
- encontrándose en trámite en oportunidad de haberse presentado la acción de defensa de examen
- denegar
- CONFIRMAR