SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2019-S2

Fecha: 31-Jul-2019

denegó

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución 002/2019 de 20 de febrero, cursante de fs. 131 a             134 vta.; por la que, denegó la tutela impetrada por la accionante; con base en los siguientes fundamentos: 1) La impetrante de tutela no formuló recurso alguno contra la Resolución 271/2016, cobrando ejecutoria; emitiendo el Juez de la causa, en forma posterior, el Auto de 15 de enero de 2019, librando el mandamiento de desapoderamiento a efecto que los demandados, incluida la interpretante de tutela, entreguen el bien inmueble situado en la avenida Raúl Salmón 130, de la zona “12 de Octubre” de la ciudad de El Alto, a su legítima propietaria Eugenia Cristina Salazar Valle; desapoderamiento contra el que formuló oposición que fue rechazada por Auto de 31 del mes y año precitados, contra el que formuló recurso de apelación mediante memorial de 12 de febrero de 2019, encontrándose dicha alzada en trámite conforme al proveído de 13 del mes y año indicado; y, 2) En virtud a la previsión contenida en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede contra decisiones cuya ejecución esté suspendida por efecto de un medio de defensa o recurso extraordinario interpuesto con anterioridad; resultando evidente en el caso, reitera, que contra el Auto de 31 de enero de 2019, que declaró sin lugar a la oposición del desapoderamiento, se interpuso la alzada descrita en el punto anterior, que se encuentra en trámite para decisión del Tribunal de grado; siendo por ende, inviable considerar la problemática deducida, por inobservancia al principio de subsidiariedad.

A la conclusión de la lectura de la Resolución, los abogados de la parte accionante, solicitaron su complementación y enmienda precisando que la Resolución 271/2016, es la atacada en esencial en la acción de amparo constitucional y que la apelación deducida por su defendida contra el rechazo de la oposición al desapoderamiento, no es en efecto suspensivo; por lo que, correspondía la aplicación del art. 54.II del CPCo; es decir, ingresar excepcionalmente al fondo de la acción presentada, prescindiendo de su naturaleza subsidiaria por la existencia de un posible daño irremediable e irreparable, además de una protección tardía respecto a los derechos de la solicitante de tutela. Cuestión sobre la que la Sala Constitucional Tercera, declaró no ha lugar (fs. 134 y vta.).