SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2019-S2
Fecha: 31-Jul-2019
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución 002/2019 de 20 de febrero, cursante de fs. 131 a 134 vta.; por la que, denegó la tutela impetrada por la accionante; con base en los siguientes fundamentos: 1) La impetrante de tutela no formuló recurso alguno contra la Resolución 271/2016, cobrando ejecutoria; emitiendo el Juez de la causa, en forma posterior, el Auto de 15 de enero de 2019, librando el mandamiento de desapoderamiento a efecto que los demandados, incluida la interpretante de tutela, entreguen el bien inmueble situado en la avenida Raúl Salmón 130, de la zona “12 de Octubre” de la ciudad de El Alto, a su legítima propietaria Eugenia Cristina Salazar Valle; desapoderamiento contra el que formuló oposición que fue rechazada por Auto de 31 del mes y año precitados, contra el que formuló recurso de apelación mediante memorial de 12 de febrero de 2019, encontrándose dicha alzada en trámite conforme al proveído de 13 del mes y año indicado; y, 2) En virtud a la previsión contenida en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede contra decisiones cuya ejecución esté suspendida por efecto de un medio de defensa o recurso extraordinario interpuesto con anterioridad; resultando evidente en el caso, reitera, que contra el Auto de 31 de enero de 2019, que declaró sin lugar a la oposición del desapoderamiento, se interpuso la alzada descrita en el punto anterior, que se encuentra en trámite para decisión del Tribunal de grado; siendo por ende, inviable considerar la problemática deducida, por inobservancia al principio de subsidiariedad.
A la conclusión de la lectura de la Resolución, los abogados de la parte accionante, solicitaron su complementación y enmienda precisando que la Resolución 271/2016, es la atacada en esencial en la acción de amparo constitucional y que la apelación deducida por su defendida contra el rechazo de la oposición al desapoderamiento, no es en efecto suspensivo; por lo que, correspondía la aplicación del art. 54.II del CPCo; es decir, ingresar excepcionalmente al fondo de la acción presentada, prescindiendo de su naturaleza subsidiaria por la existencia de un posible daño irremediable e irreparable, además de una protección tardía respecto a los derechos de la solicitante de tutela. Cuestión sobre la que la Sala Constitucional Tercera, declaró no ha lugar (fs. 134 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- 1.
- además de las causales de improcedencia descritas supra, se encuentra la contenida en el art. 55 del CPCo, referida a la inobservancia del plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del principio de inmediatez que caracteriza a esta acción tutelar
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- III.4. Análisis del caso concreto
- 16 de junio de 2017
- encontrándose en trámite en oportunidad de haberse presentado la acción de defensa de examen
- denegar
- CONFIRMAR