SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2019-S2
Fecha: 31-Jul-2019
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de sus abogados, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, indicando que, la Resolución 271/2016, fue emitida sin ningún fundamento legal tres años posteriores a la emisión de la Sentencia 010/2013, obviando que dicho fallo tenía la calidad de cosa juzgada y que no podía ser modificado por una decisión ulterior, en lesión del derecho a la propiedad de su defendida, más aun dando prioridad a uno de los coherederos desplazando al resto; debiendo considerarse que su clienta adquirió en compra venta el inmueble del litigio por la suma de $us60 000.-(sesenta mil dólares estadounidenses), reconociéndose en su favor solo la suma de Bs80 000.-(ochenta mil bolivianos). Añadió que, en virtud de la Resolución anotada, el Juez de la causa emitió incluso mandamientos de desapoderamiento que fueron impugnados a través de las oposiciones respectivas; empero, merecieron Auto de rechazo de estas, estando el proceso a punto de expedirse el desapoderamiento con ayuda de la fuerza pública; por lo que, solicitó su pedido de dejar sin efecto la Resolución 271/2016, y dar cumplimiento a la Sentencia de primera instancia.
Ante las preguntas efectuadas por el Presidente de la Sala Constitucional Tercera, los abogados de la impetrante refirieron que la Resolución 271/2016, se encuentra ejecutoriada, no existiendo recurso de apelación pendiente en su contra. Precisando de otro lado que, contra la Resolución que rechazó la oposición al desapoderamiento presentaron recurso de apelación, que “todavía está en trámite” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- 1.
- además de las causales de improcedencia descritas supra, se encuentra la contenida en el art. 55 del CPCo, referida a la inobservancia del plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del principio de inmediatez que caracteriza a esta acción tutelar
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- III.4. Análisis del caso concreto
- 16 de junio de 2017
- encontrándose en trámite en oportunidad de haberse presentado la acción de defensa de examen
- denegar
- CONFIRMAR