SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2019-S1
Fecha: 31-Jul-2019
de ninguna manera
De lo detallado resulta posible establecer que, la Resolución Jerárquica
-ahora impugnada-, a fin de sustentar la determinación de ratificación del sobreseimiento inicialmente dictado a favor del ahora tercero interesado, efectuó razonamientos escuetos y limitados que no contienen el suficiente desarrollo intelectivo, que permitan comprender los motivos fácticos como de derecho por los que se consideró que los elementos probatorios colectados resultarían insuficientes para determinar la participación del imputado en el hecho investigado y la aplicación del principio indubio pro reo, por cuanto se limitó a hacer una relación de los hechos, mención enunciativa a los elementos probatorios -Fundamentación probatoria intelectiva-, sin realizar mayor despliegue argumentativo de índole probatorio, restringiendo su razonamiento al contraste de lo referido por el peticionante de tutela en calidad de víctima con las atestaciones de María Fernanda Barba Carrillo y Andrés Duarte Otero, para posteriormente sin explicación razonable que la sustente arribar a la conclusión de la insuficiencia probatoria a partir de la cual sostuvo la duda razonable y emergente de ello la resolución de ratificación del actuado fiscal impugnado; cuando, el sustento que respalde la decisión, debió ser producto de la apreciación de todo el cúmulo probatorio que se encuentra descrito en la misma Resolución Jerárquica bajo una explicación coherente y suficiente a fin de generar convencimiento en las partes de que la decisión asumida es producto de un análisis minucioso de los antecedentes del caso y de todos los elementos colectados; argumentos que, no posibilitan entender con la necesaria suficiencia las razones que motivaron a la entonces autoridad fiscal jerárquica a asumir una determinación que dentro de sus efectos jurídicos-procesales conlleva la imposibilidad de procesamiento penal a la persona sobreseída por el mismo hecho, desconociendo que en el marco del debido proceso las resoluciones fiscales deben respetar tanto una estructura de forma y de fondo, con respecto al último, no solo debe limitarse a mencionar lo expuesto por las partes y a citar someramente los elementos colectados; sino además, se debe desplegar el criterio sobre el valor que se le da a las mismas, luego del contraste y valoración que se haga de ellas, pues sino se obra de esa forma, se incurre en una decisión arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica y fáctica de la decisión, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, extremo que, no se advierte hubiese acontecido en el caso de examen, constatándose en consecuencia la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, con implicancia en la valoración probatoria; de consiguiente, corresponde conceder la tutela solicitada en este punto de análisis constitucional, la cual se encuentra circunscrita a la evidencia de conculcación del referido derecho; por lo que, se debe tener presente que de ninguna manera este Tribunal está estableciendo la forma cómo el Fiscal Departamental debe pronunciarse sobre la impugnación formulada, cuya resolución es una atribución inherente a dicha autoridad, conforme corresponda a derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.2. Análisis del caso concreto
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales
- 2.
- de ninguna manera
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR