SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2019-S1
Fecha: 31-Jul-2019
i)
La accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, por cuanto: i) Mercy Marcela Bejarano Frías, Jueza Pública Civil y Comercial Octava del Departamento de Santa Cruz, mediante resolución 145/2018 de 6 de marzo, rechazó su solicitud de restitución del 15% del depósito que efectuó en 20% para la interposición de su tercería de domino excluyente, aplicando normativa del Código Procesal Civil que no estaba vigente, en franco desconocimiento del art- 366.II del CPC abrog que dispone que la fianza que debe ser depositada para la tercería de dominio excluyente es del 5% del valor del bien inmueble en remate; y , ii) Los vocales de la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia intrafamiliar primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 235/2018 bis de 18 de julio, confirmaron la resolución que rechazó la solicitud de restitución del 15% monto que depositó en calidad de fianza para la presentación de su tercería de dominio excluyente, sin enmendar los defectos de aplicación normativa.
A efectos de contextualizar los elementos fácticos que rodean la presente problemática, se tiene que ante el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Santa Cruz, se tramitó un proceso coactivo el cual siguió Nancy Lines Peñaranda contra Íver Antonio Salvatierra Pérez, en cuya etapa de ejecución de sentencia y remate del bien inmueble inscrito bajo matrícula 7.01.1.06.0005117, se apersonó la ahora peticionante, y planteó una tercería de dominio excluyente, a cuyo efecto el Secretario del referido juzgado, elaboró la solicitud de depósito por el 20% del valor de la base para la subasta –conforme al art. 360.II del Código Procesal Civil-, consistente $us20 696 06 (veinte mil seiscientos noventa y seis 06/100 dólares americanos), que fueron debidamente empozados; esta tercería fue declarada improbada mediante resolución de 18 de octubre de 2016 y por Auto complementario de igual mes y año, se dispuso la consolidación del depósito en favor del poder judicial (se entenderá del total); resolución que en grado de apelación fue confirmada por Auto de Vista de 5 de octubre de 2017, salvando sus derechos como cónyuge, a la vía familiar.
Posteriormente, por memorial de 7 de febrero de 2018, impetró a la Jueza de primera instancia, la devolución del monto total del monto depositado como fianza de la tercería, instancia que según Auto 145/2018 de 6 de marzo, rechazó la solicitud, señalando que conforme al art. 360.II del Código de Procedimiento Civil abrogrado, cuando la tercería se declara improbada, el monto se consolida a favor de la caja judicial, además por considerar que en el caso existe cosa juzgada.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la actividad interpretativa en el conocimiento y resolución de una causa es atribución propia de los jueces ordinarios, y este Tribunal únicamente procederá a la revisión excepcional cuando se constate posibles lesiones a derechos fundamentales, y siempre que el peticionante señale uno de los tres extremos establecidos: i) Por vulneración del derecho a una Resolución fundamentada, motivada y congruente; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; omisión arbitraria en la consideración de la prueba con la indicación de los medios probatorios cuya valoración no se realizó o la existencia de una resolución basada en prueba inexistente con la indicación de la misma; y, iii) Por una incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico infra constitucional, debiendo cumplirse en la presente acción tutelar con la carga argumentativa suficiente que muestre la manera en que la actividad interpretativa cuestionada, vulneró derechos fundamentales de la parte accionante, caso contrario, esta jurisdicción no podrá abrir su competencia, en razón a que no es una instancia adicional o casacional de la jurisdicción ordinaria.
De lo expuesto se observa que la peticionante de tutela no ha establecido en su demanda tutelar, una exposición precisa que permita a esta jurisdicción constitucional, de manera indubitable, llegar al convencimiento de que la interpretación efectuada por los demandados, vulneró sus derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado que posibiliten que esta jurisdicción pueda ingresar al análisis de la actividad interpretativa denunciada como lesiva, pues se reitera que no explicaron de qué manera, el Auto de Vista 235/2018 bis de 18 de julio con la interpretación y aplicación de la normativa que realizó del art. 360.II del CPC abrog, vulneró alguno de sus derechos a momento de confirmar el auto definitivo de 145/2018 de 6 de marzo, que rechazó la solicitud de restitución del depósito efectuado por la prenombrada a tiempo de plantear la tercería de dominio excluyente, toda vez que no explicaron las razones por las que consideran ello; es decir, que no cumplieron con la mínima carga argumentativa requerida para que se pueda verificar la incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico infra constitucional, denotando que lo pretendido es que este Tribunal, ingrese a determinar si la aplicación del ordenamiento jurídico en el caso de análisis fue el correcto, lo cual no es posible debido a que la accionante no realizó una precisa exposición que muestre a la justicia constitucional de qué manera la supuesta incorrecta aplicación de una norma legal, lesiona sus derechos invocativos; motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada.
- María Zulma Carreño Saavedra
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- i)
- Fragmento 15
- Fragmento 16