SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2019-S3

Fecha: 08-Ago-2019

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0002/2019 de 6 de marzo, cursante de fs. 87 a 92, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:             i) La Resolución cuestionada en su contenido y estructura cumple con los presupuestos de motivación y fundamentación en cuanto a la decisión asumida, los Magistrados demandados concluyeron que las partes dentro del proceso de despojo por avasallamiento, acreditaron su derecho propietario, el primero con Título Ejecutorial PPD-NAL-684048 emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) cursante a “fs. 2” y los segundos presentaron documentación de “fs. 88 a 122”, literal que junto a los demás actuados procesales fueron sustanciados por la Jueza Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, no habiendo sido adecuadamente valorados por ella a tiempo de dictar sentencia; en la demanda se pretendía probar si hubo o no la invasión u ocupación de hecho que fue denunciada vía avasallamiento; empero, contrariamente se analizó la existencia de derecho propietario no obstante que a ese efecto existen las vías legales pertinentes; ii) Respecto a la cuestionada valoración de la prueba, debe tomarse en cuenta que la documentación a la que de manera reiterada se remite el accionante “fs. 88 a 122”, es la que llevó a advertir a las autoridades demandadas la existencia de derecho propietario en controversia dentro del proceso de referencia, aspecto que además determinó la improponibilidad de la demanda, si bien es evidente que la documentación presentada por los codemandados está registrada en DD.RR. a nombre de Eveling Eguia de Terán; sin embargo, en su contenido existe una minuta de transferencia de compraventa de inmueble efectuada por esta a favor de Ramiro Torrico Flores y María Ivone Encinas Salvatierra de Torrico; y, iii) El impetrante de tutela no señaló ni especificó de qué modo la decisión de anular obrados hasta el auto de admisión determinada en el fallo impugnado, vulneró derechos y garantías constitucionales, máxime si tiene los mecanismos legales a efectos de establecer el derecho propietario alegado en el proceso agroambiental, en función a la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, el ámbito agroambiental no es competente para establecer derecho propietario a conforme se pretende.

El abogado del accionante, en vía de explicación y complementación pidió se explique sobre la valoración que le da la Sala Constitucional a la documentación que el propio Tribunal Agroambiental “realizó valoración”, si corresponde la aplicación del “Art. 1538” con referencia a esos dos títulos a nombre de terceras personas; y, se complemente si el Auto Agroambiental cumple con motivación suficiente; en consecuencia, por Auto Complementario del mes y año señalados la Sala Constitucional ya enunciada, determinó “NO HA LUGAR” la misma.