SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2019-S3
Fecha: 08-Ago-2019
ponderación de derechos propietarios equivalentes
Los Magistrados demandados efectuaron una valoración de la prueba apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad; toda vez que concluyeron que: “…[dada] la ponderación de derechos propietarios equivalentes que fueron valorados por la juzgadora de manera errónea y al no poderse determinarse el acto lesivo del avasallamiento por cuanto demandante y demandado acreditaron derechos de propiedad, cumpliendo así con la carga probatoria, la demanda se torna en improponible, porque no existe la posibilidad de re[s]guardar el derecho de propiedad del demandado en desmedro del demandado, consecuentemente al fallar de la forma (…) en la que Juez Agroambiental de Punata vulnera el debido proceso y el derecho a la propiedad y en total desconocimiento de la ley N° 477…” (sic), afirmación que resulta sesgada y parcializada en cuanto a la ponderación de derechos propietarios equivalentes, pues los codemandados demostraron documentalmente que sólo tienen derecho de una parte del predio debidamente registrado en DD.RR. con la fe probatoria otorgada por el art. 1538 CC y del resto del terreno cuentan con un documento privado -que además es inexistente en archivos del Órgano Judicial-, por lo que no tiene efecto contra terceros.
Asimismo, determinaron que la demanda planteada se torna improponible y dispusieron la nulidad de obrados hasta el auto de admisión, lo que quiere decir que la Jueza Agroambiental deberá determinar en ese sentido, aspecto que vulnera su derecho al acceso a la justicia; por otro lado, cómo podría tomar esa decisión, si en el primer momento la autoridad judicial solamente tuvo conocimiento de la prueba ofrecida en la pretensión y no de los demás actuados que fueron anulados, entonces bajo qué argumento utilizó esos documentos para tal resolución.
En el fallo impugnado no se fundamentó de qué manera se vulneró los derechos al debido proceso y a la propiedad de los demandados en la vía ordinaria, además por qué “…desconoce la ley…” (sic), el razonamiento dilucidado por la Jueza Agroambiental, así como tampoco explicaron qué pruebas fueron sometidas a la valoración legal y cuáles a la sana crítica, y el por qué se apartaron de la tasación legal que le asigna la ley a los documentos presentados.
Los Magistrados demandados valoraron la prueba como equivalente bajo el supuesto de que demandante y demandado acreditaron derechos de propiedad, cuando el art. 1538 del CC expresamente determina que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros, sino desde el momento de su inscripción en DD.RR., su derecho propietario se halla debidamente registrado, teniendo la fe probatoria que le asignan los arts. 1287 y 1538 del CC, los demandados del proceso ordinario presentaron copia legalizada de documento privado de compraventa de 2 de septiembre de 2010, el mismo que se encuentra reconocido simplemente por los compradores hecho que fue denunciado en audiencia de 4 de diciembre de 2018, por lo que carece de valor legal, a pesar de ese defecto consiguieron registrarlo en DD.RR. en la superficie de 690 99 m2; por otra parte, arrimaron documento privado de 2 de enero de 1990, inexistente conforme a la certificación de “fs. 17”, por lo que tal literal carece de eficacia probatoria; razones por las que no podían considerarse equivalentes a documentos “fraguados” y que no tienen el valor probatorio que le asigna la ley.
Los Magistrados concluyeron que los demandados “…al señalar que junto a su esposa María Ivone Encinas Salvatierra de Torrico, habrían adquirido de buena fe dos terrenos (…) bajo las Matriculas Nos. 3081050001797 y 3081050001790, terrenos que habrían sido transferidos por documento[s] de compra y venta, el primero de fecha 02/01/1990 y el segundo en fecha 02/09/2010, sobre los cuales estaría en quieta y pacifica posesión” (sic); sin embargo, no revisaron minuciosamente que los Folios Reales con Matrículas vigentes referidos se encuentran a nombre de Eveling Eguia de Terán y Mirian Eguia de Olmos; por lo que, basaron su decisión en una prueba que refleja un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
La demanda de despojo por avasallamiento planteada cumple con los requisitos exigidos por el art. 110 del Código Procesal Civil (CPC) y el interés tutelado se encuentra previsto en el art. 5 y ss. de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, por lo que le negaron el acceso a la justicia pronta y oportuna.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ponderación de derechos propietarios equivalentes
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 5
- 1)
- 1.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- Fragmento 12
- III.1.
- III.2. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- III.2.- FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
- i)
- CONFIRMAR