SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2019-S3

Fecha: 08-Ago-2019

III.2.- FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

El Auto Agroambiental Plurinacional S2a 94/2018 cuestionado, resolvió el recurso de casación planteado, determinando anular obrados “…hasta fs. 16 inclusive, es decir hasta el auto de admisión, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Punata, reconducir en proceso conforme al análisis y fundamentación del presente auto agroambiental” (sic); a ese efecto, en el apartado “III.2.- FUNDAMENTACIÓN JURIDICA”, los demandados -en lo pertinente- señalaron que: 1) No se debe perder de vista que el proceso versa sobre desalojo por avasallamiento, extremo que la Jueza de la causa no discernió, equivocando su valoración con respecto al tipo de causa que se demandó; 2) Toda vez que, los recursos de casación presentados, coinciden en denunciar falta de valoración de prueba documental sobre la idoneidad del derecho propietario, que tanto la parte demandante como demandada alegan haber acreditado dentro del proceso precitado, resulta necesario citar la jurisprudencia contenida en el Auto Nacional Agroambiental S2a 28/2017 de 8 de mayo, que señaló que "'…la condición sene cuanon para que prospere esta demanda de acuerdo al            art. 5-1) de la L. Nº 477, es acreditar juntamente con la demanda el derecho propietario que es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal, de la misma manera para el demandado la carga de la prueba es presentar en el primer actuado es decir en la contestación a la demanda, toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio...'" (sic); es decir, a efectos de la procedencia de la demanda de desalojo por avasallamiento deben concurrir o probarse dos presupuestos legales “…i) La calidad del propietario del demandante acreditado mediante título idóneo con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria y, ii) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal” (sic);              3) Federico Chura Rojas, en la demanda planteada adjuntó al efecto Título Ejecutorial PPD-NAL-684048 de 30 de diciembre de 2016, otorgado por el INRA mediante un proceso de saneamiento, por el que se le reconoció como único y absoluto propietario del predio denominado “Federico Chura”, en una extensión de 0.2338 ha, ubicada en el municipio de Tolata, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba, inscrito en DD.RR. y Certificado Catastral ACC-T-CBA 05853/2017; 4) Ramiro Torrico Flores (codemandado) adjuntó “…prueba documental de fs. 88 a 122…” (sic), arguyendo tener igual derecho propietario sobre la fracción del predio objeto de la demanda, señalando que junto a su esposa María Ivone Encinas Salvatierra de Torrico, adquirieron de buena fe dos terrenos: el primero, con una extensión de 587 67 m2, signado con el lote 62; el segundo, con una superficie de 611 77 m2         -lote 62-A-, los cuales contarían con Resoluciones Técnicas 012/2014 y 010/2014 -no señala fechas-, así como planos aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de Tolata, con inscripción en DD.RR. bajo Folios Reales con Matrículas 3081050001797 y 3081050001790, terrenos que fueron transferidos por documento de compraventa de 2 de enero de 1990 y el segundo de 2 de septiembre de 2010, sobre los cuales estarían en quieta y pacífica posesión; 5) Tanto el demandante como “el” demandado, acreditaron dentro del proceso tener un título idóneo el primero en Título Ejecutorial supra citado y el segundo documentos privados producto de una compraventa, la Jueza de la causa valoró solamente respecto a la superficie de 690 99 m2; sin efectuar un análisis coherente en función a la prueba presentada, menos fundamentar su decisión de forma coherente con el proceso de despojo por avasallamiento sustanciado, limitándose a fraccionar salomónicamente la superficie denunciada de avasallamiento, sin inferir que en este tipo de demandas lo que se pretende es probar si hubo o no la invasión u ocupación de hecho que fue denunciada, así como trabajos o mejoras que se habrían realizado en el predio, por incursión violenta o pacífica de manera temporal o continua por parte de personas que no acreditan derecho de propiedad, conforme establece el art. 2 de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; y, 6) De la revisión del proceso de avasallamiento y valoración de la prueba documental, se evidencia que el razonamiento no fue dilucidado correctamente por la Jueza de instancia, tornándose complejo, que dada la ponderación de derechos propietarios equivalentes valorados por la Juzgadora de manera errónea y al no poderse determinar el acto lesivo del avasallamiento por cuanto las partes acreditaron derecho de propiedad cumpliendo así con la carga probatoria, la demanda se torna en improponible, porque no existe la posibilidad de resguardar el derecho de propiedad del demandado en desmedro del demandante. 

En lo que concierne a la denuncia de falta de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, se advierte que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 94/2018, emitido por los Magistrados demandados, resolvió la situación jurídica puesta a su conocimiento, exponiendo los motivos y razonamientos que sustentan la decisión de forma clara, las razones conducentes a la determinación asumida, conteniendo el fallo una estructura de forma y fondo que hace comprensibles los fundamentos de su disposición, sustentando la misma en la consideración de los elementos fácticos del caso, la compulsa de la documental y el análisis jurídico pertinente.

Por lo mencionado, se concluye que el Auto supra citado contiene una suficiente explicación de razones y exposición de motivos que sustentan la decisión de anular obrados “…hasta     fs. 16 inclusive, es decir hasta el auto de admisión, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Punata, reconducir en proceso conforme al análisis y fundamentación del presente auto agroambiental” (sic); no siendo evidente lo alegado por el impetrante de tutela en la interposición de la presente acción de defensa respecto a que la referida Resolución carece de motivación, al considerar que no obstante que él adjuntó documento público registrado en DD.RR. y que los demandados presentaron copias legalizadas de los documentos privados de compraventa de 2 de enero de 1990 y de 2 de septiembre de 2010, los que al no estar registrados en DD.RR. no son oponibles a terceros, advirtiéndose más al contrario que en base a la literal arrimada por ambas partes, de forma razonable se les explicó que la Jueza a quo no discernió de manera correcta cuál es la naturaleza del proceso de despojo por avasallamiento conforme a la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, que al haber acreditado ambas partes derecho propietario y posesión sobre el predio, no podría demostrarse que hubo ocupación de hecho, aspecto que recae en la improponibilidad de la demanda.

En ese orden, conforme lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda resolución en resguardo del derecho al debido proceso, debe estar lo suficientemente motivada y exponer con claridad las razones y fundamentos legales que la sustentan y que permita que la parte peticionante de tutela, sepa con certeza por qué se determinó de un modo su situación; en tal sentido,  por lo expuesto supra no se advierte que los Magistrados demandados lesionaron el derecho al debido proceso en los componente precitados.