SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2019-S3

Fecha: 12-Ago-2019

1)

Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 10 de abril de 2019, cursante de fs. 57 a 59 vta., sostuvieron que: 1) Mediante Auto de Vista 155/2019 se admitieron los recursos de apelación incidental formulados por las víctimas y el imputado -ahora accionante- al haber sido presentados en el plazo previsto por el art. 251 del CPP, determinándose la procedencia de los agravios expuestos por los acusadores particulares y la improcedencia de los del encausado, revocándose en consecuencia el Auto Interlocutorio 85/2019, razón por la cual correspondía reponer la detención preventiva de Juan Leonardo Maldonado Sarzuri; 2) No es evidente lo expuesto por el impetrante de tutela, ya que fundamentaron y determinaron claramente que aún concurren los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del aludido Código; 3) Para que exista procesamiento indebido deben presentarse actos lesivos y absoluto “acto” de indefensión, y en el presente caso no concurre ninguno de estos dos requisitos, si el peticionante de tutela se mantiene con detención preventiva se debe a que es objeto de un proceso penal instaurado en su contra; 4) En todo momento el prenombrado fue asistido por su abogado y opuso todos los recursos correspondientes, prueba de ello son las apelaciones que dedujo contra la Resolución primigenia y la que concedió la cesación de la detención preventiva, por lo que no cumplió con los requisitos para determinar un procesamiento ilegal o indebido; 5) Respecto a que emitieron el Auto de Vista 155/2019 de forma incongruente y contradictoria, adecuaron su actuación a las atribuciones reconocidas en el art. 58.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con relación a las directrices del art. 251 del Código Adjetivo Penal y el principio de limitación por competencia establecido en el art. 398 del mismo cuerpo legal;   6) Las observaciones que expuso el solicitante de tutela no fueron realizadas ante ese Tribunal de forma previa a través del recurso de explicación complementación y enmienda previsto en el art. 125 del Código citado, por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, debido a que no fueron agotadas las vías ordinarias del procedimiento penal; 7) Cumplieron con las exigencias del art. 124 del CPP, puesto que respondieron a la totalidad de los agravios expuestos por los apelantes, realizando la fundamentación y motivación debida; 8) En ningún momento vulneraron el valor libertad del demandante de tutela, más aún cuando no se mencionó de manera clara y precisa de qué manera fue lesionado; 9) Las medidas cautelares tienen carácter provisional ya que pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso, aspecto que debería ser tomado en cuenta antes de recurrir directamente a una acción de defensa como la incoada; es decir, no toda pretensión puede ser tutelada por la presente acción y por un tribunal de garantías, sino que debe ser atendida por las autoridades ordinarias; 10) La jurisprudencia constitucional citada no es aplicable al proceso penal de referencia; un tribunal de alzada tiene la atribución de revocar resoluciones de la autoridad a quo e inclusive determinar la detención preventiva; y, 11) Finalmente informaron que cursa una representación de la “Oficial de Diligencias” señalando que el accionante no fue conducido al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz a pesar de que se remitió el mandamiento y oficio respectivos, por lo que la inobservancia en su traslado es enteramente atribuible al encargado de celdas judiciales. Por lo expuesto solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.