SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2019-S3

Fecha: 12-Ago-2019

y ninguno de los dos abogados tanto la víctima como el apelante imputado, hicieron conocer esos extremos

Finalmente, con relación a lo expresado por el impetrante de tutela, en sentido de que los Vocales demandados, no obstante de fundamentar que ninguna de las partes demostró los agravios que les hubiera causado el Auto Interlocutorio 85/2019 y que al contrario se encuentra fundamentado y no genera lesión alguna, determinando incongruentemente la continuación de su detención preventiva; del análisis de Auto de Vista 155/2019, se constata que evidentemente la decisión asumida por dichas autoridades incurre en incongruencia interna al afirmar que “…en relación a la fundamentación para desvirtuar el Art. 234 núms. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, la jurisprudencia de manera clara establece que cuando vayan a presentar en alzada documentación deben hacer conocer y ninguno de los dos abogados tanto la víctima como el apelante imputado, hicieron conocer esos extremos al juzgado a-quo, para que el día de hoy se valore todo lo que se ha presentado” (sic [las negrillas son nuestras]); sin embargo, contradictoriamente determinó probados los agravios expuestos por el acusador particular en su recurso de apelación incidental, disponiendo en su mérito la detención preventiva; al respecto, la SCP 0203/2019-S3 de 30 de abril sobre la incongruencia interna sostuvo: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución…” (las negrillas corresponden al texto original); por lo que, se vulneró también el elemento de congruencia interna del derecho al debido proceso.

Consecuentemente, las autoridades ahora demandadas al momento de revocar las medidas sustitutivas impuestas al accionante, no fundamentaron, ni justificaron en derecho la concurrencia de los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del CPP; no explicaron ni motivaron las razones jurídicas de su decisión, tampoco expresaron, cuáles son los elementos de convicción que permitieron concluir que aun concurren efectivamente los riesgos procesales previstos en el citado artículo, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.