SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2019-S3
Fecha: 12-Ago-2019
c)
c) “…si bien el abogado de la defensa ha presentado algunos elementos datos de prueba que ameritaría fundamentarse a momento de la apelación no ha hecho conocer que va a adjuntar los mismos y si bien ha [subrayado] el día de hoy el acta esos elementos datan en relación a la fundamentación para desvirtuar el Art. 234 núms. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, la jurisprudencia de manera clara establece que cuando vayan a presentar en alzada documentación deben hacer conocer y ninguno de los dos abogados tanto la víctima como el apelante imputado, hicieron conocer esos extremos al juzgado a-quo, para que el día de hoy se valore todo lo que se ha presentado” (sic).
En este contexto, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que en toda resolución en la que se adopte la decisión de aplicar la detención preventiva se debe verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, para lo que debe contrastar la solicitud del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los mismos, en el marco de los arts. 234 y 235 del aludido Código, fundamentado y motivando en derecho su determinación; es decir, debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa, exigencia que no solamente alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal de apelación.
En esa comprensión, del análisis del Auto de Vista confutado, se evidencia que el Tribunal de alzada demandado, no cumplió con esta obligación al momento de resolver las impugnaciones puestas a su consideración, situación que le es exigible más aún cuando su decisión fue la de imponer la continuación de la detención preventiva revocando la detención domiciliaria dispuesta por la Jueza de instancia, no siendo suficiente que su análisis se reduzca a la revisión de las razones de la decisión de la autoridad a quo en relación a los motivos de agravio, ya que los Vocales demandados, luego de transcribir textualmente lo argumentado por dicha autoridad sobre la persistencia de los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del CPP, directamente concluyeron que “…bajo estos razonamientos no se han desvirtuado estos dos riesgos procesales…” (sic), sin efectuar un análisis sobre si efectivamente concurren o no los mismos; es decir, los Vocales demandados, omitieron precisar los elementos de convicción que les permitieron concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas, no explicaron las circunstancias concretas de la causa que les hicieron presumir fundadamente la persistencia del citado artículo y que justificaron que se mantenga la medida cautelar de última ratio, para luego exponer de manera fundamentada y motivada las razones jurídicas por las que coligieron que la determinación asumida por la Jueza de control jurisdiccional no es correcta y es contradictoria con los argumentos que expuso; pues, no basta la mera referencia de que la Jueza a quo -determinando que concurren riesgos procesales-, contradictoriamente decidió otorgar la cesación de la detención preventiva y que por tanto el abogado de la víctima tiene razón al haber denunciado este agravio ya que no existe una fundamentación coherente de la autoridad aludida.
Más aún si tomamos en cuenta que la detención preventiva está limitada por los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, debido a que su aplicación resulta ser excepcional con el objeto de asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; en tal sentido, esta medida extrema deberá ser impuesta solo cuando sea indispensable para lograr la presencia del imputado en el proceso; además, deberá permanecer vigente por el tiempo estrictamente necesario para que el Ministerio Público termine las diligencias e investigación, no pudiendo ser indefinida ya que se tornaría en arbitraria.
Estos aspectos deberán ser analizados y valorados por la autoridad judicial en cada caso concreto y luego de una fundamentación y motivación clara, precisa, objetiva y suficiente, recién indicar si la imposición de la detención preventiva es necesaria y procedente ante la existencia de riesgos procesales de fuga u obstaculización; o en su caso, si corresponde la imposición de otra medida cautelar menos gravosa que asegure la presencia del imputado así como la averiguación histórica de la verdad; consecuentemente, su aplicación debe ser efectuada previo análisis y evaluación de los elementos de prueba y las circunstancias concretas del caso; ejercicio intelectivo que los jueces y tribunales están en la obligación de efectuar antes de imponerla, pues la detención preventiva debe ser la excepción y no la regla y se tiene que recurrir a ella solamente cuando no existan otros medios para asegurar la presencia del imputado en el proceso, para lo cual deberán utilizar los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad para su imposición, tal como lo indicó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia de 24 de junio de 2005 (Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador): “74. La Corte considera indispensable destacar que la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. 75. Igualmente, el Tribunal considera que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. La prolongación arbitraria de una prisión preventiva la convierte en un castigo cuando se inflige sin que se haya demostrado la responsabilidad penal de la persona a la que le aplica esta medida”.
En relación a lo alegado por la defensa del accionante en apelación, en sentido que se le habría otorgado la cesación de la detención preventiva haciendo uso del test de proporcionalidad, igualdad procesal y necesidad, al respecto las autoridades demandadas simplemente señalaron que no evidenciaron que la Jueza de instancia se hubiera pronunciado positiva o negativamente sobre este tema, y no se refirieron jurídicamente al mismo a fin de dar convencimiento al peticionante de tutela, que la decisión que se asume no es arbitraria y está conforme a derecho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva
- Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- es obligación del juzgador, demostrar las circunstancias previstas en el Código adjetivo penal para determinar si realmente existe peligro de fuga u obstaculización en las investigaciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- ACEPTAR LA SOLICITUD DE CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE [JUAN] LEONARDO MALDONADO SARZURI
- b)
- c)
- cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de apelación no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP
- la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto
- y ninguno de los dos abogados tanto la víctima como el apelante imputado, hicieron conocer esos extremos
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública
- REVOCAR