SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2019-S3

Fecha: 12-Ago-2019

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 23/2019 de 10 de abril, cursante de fs. 69 a 70 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los antecedentes y análisis jurisprudencial se establece que la acción de libertad no es el medio que brinda la protección a las infracciones de la garantía del debido proceso, siendo los mismos órganos que conocen la causa, los llamados a repararlas y una vez agotados los recursos e instancias ordinarios recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo la tutela a la acción de amparo constitucional que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones de dicha garantía, salvo que se constate que a consecuencia de su vulneración se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad; ii) “…este recurso no puede ser utilizado para revisar resoluciones dictadas por autoridades judiciales en pleno [y legal] ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales y menos para establecer si efectuaron una correcta valoración de las pruebas destinadas a determinar la existencia o no de la materia justiciable…” (sic); iii) De acuerdo al informe presentado por los Vocales demandados y de la revisión del Auto de Vista 155/2019, se tiene que fundamentaron su decisión en la vigencia de los riesgos procesales de obstaculización según la valoración integral que efectuaron; asimismo, se debe tomar en cuenta que durante el transcurso de la audiencia de cesación de la detención preventiva, el peticionante de tutela estuvo asistido por un abogado defensor, así como en la de apelación incidental donde no interpuso el recurso de explicación, complementación y enmienda de acuerdo al art. 125 del CPP “…por lo que al no haberse agotado estos recursos que franquea la ley 1970 existe la situación con relación a la subsidiariedad…”(sic); y, iv) De los fundamentos del prenombrado, de las autoridades demandadas y de los antecedentes "...se establece que la valoración de la prueba adecuada y la valoración del derecho e interpretación de las normas no es labor propia de la Justicia Constitucional sino de la Justicia Ordinaria por lo que en definitiva no corresponde atender esta acción de defensa” (sic).