SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2019-S3
Fecha: 12-Ago-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 23/2019 de 10 de abril, cursante de fs. 69 a 70 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los antecedentes y análisis jurisprudencial se establece que la acción de libertad no es el medio que brinda la protección a las infracciones de la garantía del debido proceso, siendo los mismos órganos que conocen la causa, los llamados a repararlas y una vez agotados los recursos e instancias ordinarios recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo la tutela a la acción de amparo constitucional que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones de dicha garantía, salvo que se constate que a consecuencia de su vulneración se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad; ii) “…este recurso no puede ser utilizado para revisar resoluciones dictadas por autoridades judiciales en pleno [y legal] ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales y menos para establecer si efectuaron una correcta valoración de las pruebas destinadas a determinar la existencia o no de la materia justiciable…” (sic); iii) De acuerdo al informe presentado por los Vocales demandados y de la revisión del Auto de Vista 155/2019, se tiene que fundamentaron su decisión en la vigencia de los riesgos procesales de obstaculización según la valoración integral que efectuaron; asimismo, se debe tomar en cuenta que durante el transcurso de la audiencia de cesación de la detención preventiva, el peticionante de tutela estuvo asistido por un abogado defensor, así como en la de apelación incidental donde no interpuso el recurso de explicación, complementación y enmienda de acuerdo al art. 125 del CPP “…por lo que al no haberse agotado estos recursos que franquea la ley 1970 existe la situación con relación a la subsidiariedad…”(sic); y, iv) De los fundamentos del prenombrado, de las autoridades demandadas y de los antecedentes "...se establece que la valoración de la prueba adecuada y la valoración del derecho e interpretación de las normas no es labor propia de la Justicia Constitucional sino de la Justicia Ordinaria por lo que en definitiva no corresponde atender esta acción de defensa” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva
- Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- es obligación del juzgador, demostrar las circunstancias previstas en el Código adjetivo penal para determinar si realmente existe peligro de fuga u obstaculización en las investigaciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- ACEPTAR LA SOLICITUD DE CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE [JUAN] LEONARDO MALDONADO SARZURI
- b)
- c)
- cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de apelación no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP
- la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto
- y ninguno de los dos abogados tanto la víctima como el apelante imputado, hicieron conocer esos extremos
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública
- REVOCAR