SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
1)
Deisy Zulema Antelo Aguilera, a través de su abogado, en audiencia manifestó: 1) Los accionantes hacen todo su reclamo en base a una notificación que dicen que no fue realizada; sin embargo, en obrados consta que fue efectuada; 2) En el memorial de interposición de incidente de nulidad de notificación, refieren que el proceder de la Oficial de Diligencias demandada, fue casi delictivo porque actuó con dolo y malicia para favorecer el fallo a la parte contraria, insertando notificaciones en el expediente; es decir, se está hablando de una falsedad; para lo cual, deberían haber presentado una demanda incidental de falsedad de acuerdo al art. 154 del CPC y no acudir directamente a la vía constitucional; 3) No correspondía presentar esta acción tutelar, porque existen mecanismos previos que pueden reparar lesiones en la jurisdicción ordinaria; entonces, de conformidad con el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esto sería una causal de improcedencia; por lo que, solicitó se analice este aspecto; 4) Los impetrantes de tutela, al momento de plantear el incidente de nulidad precitado, no ofrecieron las pruebas que mencionan, simplemente manifestaron “‘Existen las cámaras de seguridad, existen las fotos’” (sic); entonces no se puede decir que el Tribunal de alzada, haya omitido considerarlas si no las ofreció nunca, no solicitó que el citado Tribunal realice los procedimientos para obtener las filmaciones o conversaciones; es así que, mal podían los ahora demandados, pronunciarse sobre lo que no versa en el expediente; 5) Con relación a los mensajes de WhatsApp, manifestaron que no correspondía tomarse en cuenta y respecto a las fotografías, estas pudieron haber sido obtenidas con anterioridad y reenviadas en la fecha indicada; dando un criterio de hecho, anclado en la sana crítica pero al no ofrecer ninguna prueba, el Tribunal de alzada se pronunció adecuadamente; 6) El mencionado Tribunal, no incurrió en falta de motivación de las resoluciones judiciales porque se pronunció específicamente sobre lo que pedían los peticionantes de tutela; empero, si argumentaron mal y en la complementación quisieron salvar su error agravando la equivocada formulación, esto no es culpa del nombrado Tribunal, porque se manifestó sobre lo que podía hacerlo; y, 7) En la presente acción de defensa se está pidiendo que revaloricen pruebas que ya fueron valoradas por Tribunal de alzada demandado en la jurisdicción ordinaria; por lo que, en base a estas consideraciones, solicitó se deniegue la tutela.
Ingresando a analizar lo manifestado por los peticionantes de tutela, en el memorial de solicitud de nulidad de notificación, se tiene que: 1) La Oficial de Diligencias de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, efectuó la notificación con dolo y malicia para favorecer a la parte contraria, insertando en el expediente las notificaciones y prueba de la inexistencia de notificación es el memorial en el que la parte contraria al no tener el expediente en mano y no evidenciar en el tablero judicial pidió el 8 de agosto de 2018 se dicte resolución de alzada; 2) Lissett Choque Sánchez y Vivian Deisy Velasco Robles, procuradoras se apersonaron a la Sala precitada, a efectos de verificar si la apelación en efecto suspensivo salió o no de despacho, situación que fue registrada en las cámaras; 3) En el libro de apelación figura como si el expediente hubiera salido de despacho el 19 de julio de 2018, siendo la prueba más contundente de que ese dato fue rellenado con fecha adulterada, así como la imagen enviada por una de las procuradoras en la que se muestra el libro de apelación donde no figura la salida de Auto de Vista 136/18 de igual fecha conforme a la conversación de WhatsApp; 4) Al apersonarse a la Sala aludida para notificarse con el Auto de Vista referido, la Oficial de Diligencias demandada luego de revisar el expediente les manifestó que ya fueron notificados en tablero y ante la observación de que nunca vieron la notificación, les indicó que realicen su reclamo por escrito; 5) No solo se está cuestionando que el Auto de Vista referido se haya notificado por tablero, sino que se discute el accionar de la Oficial de Diligencias demandada que puso la notificación en el expediente y no así una copia de la misma en el tablero judicial; de igual manera, se objeta que el expediente no estuvo en Secretaría desde el 23 de junio de ese año fecha en la que supuestamente salió de despacho el merituado Auto de Vista.
Advirtiendo de lo manifestado que, los tres primeros puntos hacen referencia específica a prueba con la que los accionantes consideran se demostraría la existencia de una irregular notificación con el Auto de Vista 136/18; y, los numerales 4 y 5 refieren sobre la actuación de la Oficial de Diligencias respecto a la notificación efectuada con la citada Resolución y que el expediente no se hubiere encontrado en Secretaría desde el 23 de junio de 2018; a tal efecto, mediante Auto 88/18 de 29 de agosto del mismo año, los titulares de la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, una vez contextualizado el marco normativo respecto a las nulidades procesales, así como la invocación de los principios que rigen las mismas y la jurisprudencia constitucional; procedieron a dar respuesta concreta en relación al cuestionamiento efectuado por los solicitantes de tutela, respecto a los puntos 4 y 5 antes descritos y que en virtud a la prueba señalada en los primeros numerales, dichas autoridades precisaron que no correspondía tomar en cuenta las conversaciones y fotografías presentadas por las procuradoras del abogado patrocinante, por cuanto las mismas no eran suficientes para considerarlas como plena prueba y lograr la nulidad de la notificación con el Auto de Vista precitado; es decir, para llegar a esa afirmación el Tribunal de alzada, indubitablemente realizó el examen y análisis respectivo de la documental acompañada al memorial del incidente de nulidad de notificación. Por otra parte, tomando en cuenta la petición efectuada por los impetrantes de tutela, en sentido de que se apersonaron a la Sala predicha para notificarse con el referido Auto de Vista en varias oportunidades, respondieron que no existía constancia de que se iba a revisar el proceso, en todo caso debieron realizar el registro respectivo en el libro de asistencia, en el que no consta que el abogado de los solicitantes de tutela o las procuradoras hubieran registrado o hecho constar su asistencia. Finalmente, los Vocales demandados, siguiendo la línea jurisprudencial constitucional, afirmaron que el acto procesal de notificación con el Auto de Vista indicado no contiene irregularidad alguna al encontrarse la diligencia practicada, de lo que se concluye que la respuesta no es ampulosa; sin embargo, es concreta en relación al reclamo específico efectuado por los ahora accionantes.
Asimismo, una vez planteada la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, los accionantes afirmaron que, es evidente que el art. 82 del CPC, establece que luego de las citaciones con la demanda y la reconvención, los demás actuados procesales serán notificados en secretaría del juzgado o tribunal y que por dicho motivo las procuradoras de manera exclusiva estaban realizando el seguimiento al caso, por la forma dolosa de actuar de la demandante, pero que “…a veces las personas son falibles en el cumplimiento de sus obligaciones, es por esta razón que periódicamente se mandaba a la otra procuradora para que verifique no solo si salió algún proveído, sino también verifique si la encargada de vigilar el caso estaba cumpliendo con su obligación de esta[r] pendiente con este proceso, dado que en el juzgado de causa existe un libro de asistencia de los litigantes, abogados y procuradores. En ese juzgado mientras no se firme primero el libro de asistencia no le dan ni siquiera una información verbal…” (sic); reconociendo la falibilidad de las procuradoras de no haberse registrado en el libro de asistencia y especificando que ante el no registro, inclusive, no recibían información ni siquiera verbal; infiriendo de ello que no existe prueba que demuestre que las prenombradas evidentemente fueron o se presentaron a la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a los fines de averiguar sobre el Auto de Vista 136/18 y verificar el tablero de notificaciones; pues son los mismos peticionantes de tutela que reconocen que esa actuación no fue cumplida a objeto de recibir información del caso en concreto. Asimismo, impetraron complementación respecto a que si las autoridades de alzada realizaron el cotejo de las fotografías en cédulas de identidad presentadas de las procuradoras con las imágenes de las cámaras de seguridad instaladas en esa Sala; sin advertir los peticionantes de tutela que en caso de existir vicio procesal que merezca la nulidad, no solamente se debió señalar el acto procesal viciado, la norma adjetiva vulnerada y la indefensión que hubiere causado dicho vicio, sino también adjuntar la prueba que demuestre lo cuestionado; es decir, las imágenes de las cámaras de video con las que pretendían se contraste las fotografías presentadas; y en el caso presente, en el “Otrosí Digo” del memorial de incidente de nulidad de notificación, solo hacen constar como prueba escrita, la solicitud de ejecutoria de la tercera interesada y fotostáticas de las cédulas de identidad de las merituadas procuradoras.
Igualmente, corresponde señalar que el art. 84 del CPC, referido a la carga de asistencia al tribunal o juzgado, prevé: “I. Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna
- No se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación no se encontrare en secretaría, en cuyo caso, se hará constar esta circunstancia en el libro de control de notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o tribunal
- ESTÁ EN LAS CÁMARAS DE LA SALA DONDE SE REGISTRÓ DE CASI DIARIA DE LA PRESENCIA DE ESTAS DOS PERSONAS
- Fragmento 18
- Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión
- Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas,
- la congruencia externa
- REVOCAR