SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2019-S3

Fecha: 13-Ago-2019

No se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación no se encontrare en secretaría, en cuyo caso, se hará constar esta circunstancia en el libro de control de notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o tribunal

IV. No se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación no se encontrare en secretaría, en cuyo caso, se hará constar esta circunstancia en el libro de control de notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o tribunal, bajo responsabilidad de la o el oficial de diligencias y de la o el secretario, quedando en tal caso postergada la notificación para el día hábil siguiente” (el resaltado es añadido); es decir, que a los fines de controlar la ejecución de las notificaciones, la Ley mencionada previó la asistencia de los abogados e interesados a estrados judiciales, siendo el objetivo de esa disposición legal evitar las prácticas inadecuadas como las que hacen referencia los propios accionantes; por lo que el legislador vio por conveniente establecer mecanismos de control a través de la generación del citado libro, en el que debe constar las visitas de las partes, profesionales abogados y procuradores, siendo la finalidad de dicho libro la vigilancia de plazos dentro del ámbito jurisdiccional y contar con elementos necesarios para que las partes realicen el control minucioso del sistema de justicia y el reclamo frente a una eventual demora judicial, pueda ser efectivizada a través del seguimiento del libro aludido, que se constituye, más que un registro de notificaciones practicadas, en un sistema de registro de las oportunidades en las que los abogados patrocinadores y procuradores asisten efectivamente a los juzgados a realizar el seguimiento de sus causas.

En ese contexto y conforme fue planteado el incidente de la nulidad de notificación, los demandados respondieron de manera concreta y conforme a la prueba adjuntada, señalando los motivos por los que consideraron que el incidente incoado era insuficiente e injustificable, además de dilatorio frente a la materialización de la justicia, al tenor del art. 107.II del CPC, mucho más al no tener constancia con prueba idónea sobre el registro de las visitas efectuadas por el abogado y/o procuradoras de los peticionantes de tutela.

Asimismo, corresponde señalar que la SC 0358/2010 de 22 de junio, precisó que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir, su coherencia interna y la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, respecto a las resoluciones en segunda instancia, estableció que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de apelación y la contestación de alzada.

En ese contexto, se advierte que los accionantes enunciaron prueba con la que demostrarían que la notificación con el Auto de Vista 136/18 era irregular, que en reiteradas oportunidades acudieron para verificar si el mismo había salido, adjuntando documental; sin embargo, el memorial de solicitud de nulidad de notificación, no contiene las condiciones para determinar la nulidad procesal que fueron descritas en SC 0731/2010-R de 26 de julio y que se expresaron en el Auto 88/18, ahora demandado en acción tutelar; por lo que, en virtud al principio de congruencia, se respondió al memorial en el que se solicitó la nulidad de notificación y en base a la prueba adjuntada; misma que luego del análisis efectuado, fue considerada como insuficiente para determinar la nulidad requerida.