SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2019-S3

Fecha: 13-Ago-2019

ESTÁ EN LAS CÁMARAS DE LA SALA DONDE SE REGISTRÓ DE CASI DIARIA DE LA PRESENCIA DE ESTAS DOS PERSONAS

Ahora bien, los fundamentos señalados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribuna de garantías para conceder la tutela, precisa en varios puntos que la prueba a la que hacen alusión los impetrantes de tutela no fue correctamente valorada, entre ellos el memorial de 8 de agosto de 2018 presentado por la tercera interesada, solicitud de denuncia de 9 del mismo mes y año; asimismo, expresan que debieron dar respuesta a la petición de acudir a las cámaras que existe en cada Sala del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que asuman plena convicción respecto a si es evidente o no lo argumentado, que no hay expresión de una posición del Tribunal de alzada con relación a otros elementos probatorios que fueron ofrecidos por la parte accionante al momento de incoar la nulidad de notificación; es decir, basan su decisión en la falta de consideración y análisis de la prueba aportada, sin tomar en cuenta que al momento de presentar el incidente de nulidad de notificación, los solicitantes de tutela presentaron prueba documental que fue considerada por el Tribunal ad quem como insuficiente al momento de resolver el mismo y la ofrecida o propuesta en el referido memorial, no fue acompañada ni se pidió su producción a los fines de emitir pronunciamiento; al contrario de los memoriales citados como prueba que fueron adjuntados, así como las imágenes de mensajes de WhatsApp y respecto a las cámaras de seguridad, simplemente señalan: “OTRA PRUEBA CONTUNDENTE DE QUE LAS DOS PERSONAS NOMBRADAS PARA HACER SEGUIMIENTO A EST[E] CASO HAN ESTADO YENDO CASI TODOS LOS DÍAS A VER SI YA TENIA SALIDA DE DESPACHO EL AUTO DE VISTA QUE RESUELVA LA APELACIÓN, ESTÁ EN LAS CÁMARAS DE LA SALA DONDE SE REGISTRÓ DE CASI DIARIA DE LA PRESENCIA DE ESTAS DOS PERSONAS” (sic); afirmando la existencia de esa prueba, pero no adjuntan dichas imágenes y ni siquiera impetraron que los demandados, puedan requerir, obtener u ordenar se presenten estas. Infiriendo de lo anterior y de la previsión descrita en el art. 84 del CPC, que los prenombrados no requerían de mayor prueba que el registro efectuado en el libro respectivo del abogado de los accionantes o en su caso de las procuradoras, de las que de manera insistente los peticionantes de tutela señalan que fueron en varias oportunidades a la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda de ese Tribunal; pero que de acuerdo a la información del personal auxiliar de esa Sala y de obrados, no existe constancia que los mismos hubieran registrado o hecho constar sus visitas.

En cuanto a que las autoridades demandadas debieron responder señalando cuál es la valoración de hecho y de derecho que se realiza a los elementos probatorios de cada una de las partes, por lo que se hubiera incurrido en incongruencia omisiva; puntualizar que la jurisprudencia constitucional adoptó criterios de autorrestricción, constituyendo uno de ellos la valoración de la prueba, privativa de las autoridades que sustancian el proceso, ya sea en el ámbito judicial o administrativo, aspecto que obedece a los principios de contradicción e inmediación; en el caso en particular, los accionantes no cumplieron con los mismos, pues tanto en la solicitud de nulidad de notificación como en la propia acción de amparo constitucional, no describen ni explican qué valor probatorio tendría que habérsele dado a la prueba referida o en su caso qué se trató de demostrar a través de ella de manera fehaciente; tomando en cuenta además que la prueba a la que hace referencia es aquella que no fue adjuntada al incidente de nulidad de notificación; en ese sentido, los demandados no podrían haberse pronunciado en relación a prueba que no fue acompañada y menos producida al no existir en el procedimiento de nulidades un período de prueba previo para dicho efecto; trasladándose la responsabilidad de demostrar el vicio procesal a quien denuncia la nulidad de la actuación.