SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
a)
Haciendo uso de su derecho a réplica expresó: a) El Tribunal de garantías conoce de materia penal y entiende en qué consisten los delitos de falsedad material e ideológica; por supuesto, en ningún caso existen denuncias referentes a estos ilícitos en el incidente de nulidad presentado en el cual se solicitó la nulidad de la notificación y se hizo referencia a cuestiones de forma que también fueron precisadas en la acción de amparo constitucional; por lo que, resultaría absurdo, referirse a los delitos aludidos por el representante de la tercera interesada; b) En el caso presente, no existe recurso ulterior para impugnar el rechazo del incidente de nulidad antedicho; por lo tanto, no es aplicable el art. 154 del CPC; tampoco es evidente que no se haya producido la prueba, se presentó las cédulas de identidad de las testigos ofrecidas; asimismo, las impresiones de las conversaciones de WhatsApp, las fotografías del libro diario y una copia del escrito que ya se encuentra en el expediente; c) No basta efectuar la diligencia de notificación, el expediente debe estar en Secretaría de lo contrario es nula y se la debe realizar al día hábil siguiente nuevamente, eso dice la norma, la ley no se presume ni se cuestiona; además no se está discutiendo que el Auto de Vista 136/18 se haya notificado en tablero, sino el accionar de la Oficial de Diligencias de la Sala mencionada que puso la notificación en el expediente y solo copias en el tablero judicial; y, d) Se impugna también que, el cuaderno procesal no estuvo en Secretaría desde 23 de junio de 2018; y que, el Auto de Vista aludido se puso a disposición de Secretaría el 9 de agosto del mismo año y volvió a ingresar a despacho el mismo día con memorial de solicitud de resolución apelación; o sea, queda claro que no se habló de falsedad material ni ideológica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna
- No se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación no se encontrare en secretaría, en cuyo caso, se hará constar esta circunstancia en el libro de control de notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o tribunal
- ESTÁ EN LAS CÁMARAS DE LA SALA DONDE SE REGISTRÓ DE CASI DIARIA DE LA PRESENCIA DE ESTAS DOS PERSONAS
- Fragmento 18
- Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión
- Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas,
- la congruencia externa
- REVOCAR