SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2019-S3

Fecha: 13-Ago-2019

concedió

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06 de 11 de enero de 2019, cursante de fs. 1366 a 1369 vta., concedió la tutela solicitada; dejando sin efecto el Auto 88/18 y el Auto Complementario de 4 de septiembre de 2018, debiendo las autoridades demandadas, dictar uno nuevo con relación al recurso de apelación del incidente de nulidad de notificación y si las partes piden complementación, deberán pronunciarse debidamente y con la participación de las dos autoridades que conforman el Tribunal de alzada; en base a los siguientes fundamentos: a) Los accionantes cumplieron con el principio de subsidiariedad porque no hay otro recurso que pueda corregir las supuestas lesiones a sus derechos y garantías constitucionales; b) La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales son requisitos de validez de las mismas, igualmente el principio de congruencia; como en este caso, el Tribunal de apelación estaba obligado a responder cada uno de los puntos que se cuestionan del acto que se está denunciando como lesivo; señalando cuál es la valoración de hecho y de derecho que se realiza a los elementos probatorios de cada una de las partes; c) De la revisión del Auto de Vista aludido, y realizando la contrastación con el incidente de nulidad de notificación interpuesto; este hizo referencia a lo que expresaron las partes, tanto el incidentista como el contrario, posteriormente precisó a la nulidad y finalmente expresó la posición que va a asumir, o sea, lo que precede a la parte resolutiva; d) También se pronunció con relación a las conversaciones de WhatsApp que habrían realizado las procuradoras del abogado de los impetrantes de tutela, respecto a que hasta el 8 de agosto del mencionado año, no habría salido la respuesta con relación al recurso de apelación contra el rechazo al incidente de nulidad de notificación ya citado; haciendo alusión al cumplimiento de los arts. 95 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 107.II del CPC y no hay más pronunciamiento sobre otros elementos que utilizó para argumentar la “procedencia” del incidente referido; e) No existe una posición del Tribunal de alzada con relación a otros elementos probatorios que fueron ofrecidos por la parte accionante al momento de interponer el incidente de nulidad de notificación, como ser el memorial de 8 de agosto de 2018, presentado por la tercera interesada donde solicitó se dicte resolución, tampoco hizo mención a otra denuncia que realizó el 9 del mismo mes y año, cuando la Oficial de Diligencias demandada le habría informado a los impetrantes de tutela que hasta esa fecha recién salió el expediente a Secretaría; f) No le dio valor de hecho y derecho que exige cada decisión judicial, a los elementos y argumentos; no dio respuesta con relación a si era viable acudir a las cámaras que existen en cada Sala con el propósito de llegar a la convicción respecto a si era evidente o no lo que argumentaba el incidentista; soslayando la obligación de los jueces de acudir a los medios legales que tienen a su alcance a tiempo de tomar una decisión, más aún si la parte interesada hace referencia a elementos probatorios; g) El Auto Complementario de 4 de septiembre de 2018, está totalmente fuera de procedimiento, no respeta cánones que se deben cumplir con relación a la emisión de las resoluciones judiciales cuando se trata de un tribunal colegiado como es un Tribunal de apelación; esta Resolución omite el cumplimiento de un presupuesto que precisamente es básico cuando se actúa dentro de estas instancias; si se trata de una complementación y enmienda debe estar firmada por las dos autoridades, en este caso, por los ahora demandados, requisito que, hace precisamente a la legalidad y al cumplimiento de presupuestos procesales, la respuesta a la complementación y enmienda, debe realizarse como si fuera un auto de vista; h) Todo lo expuesto, da a conocer su posición con relación a la procedencia de la acción de amparo constitucional, que invalidaría las resoluciones impugnadas, por falta de fundamentación y al haberse incurrido en una incongruencia omisiva; puntualmente, no se señala en el Auto 88/18 qué valor de hecho y de derecho le dan a los argumentos que esgrimió la parte accionante en el incidente de nulidad de notificación que presentaron y tampoco a la “providencia” de 4 de ese mes y año; e, i) Con relación a la actuación de la Oficial de Diligencias demandada, la presente acción tutelar no es procedente contra ella, porque sería suplantar o asumir una competencia resuelta por el Tribunal de alzada, que debe resolver al momento de analizar el incidente de nulidad de notificación.