SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, se tramita un proceso ordinario por reivindicación, mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble y reconocimiento de daños y perjuicios, seguido por Deisy Zulema Antelo Aguilera -ahora tercera interesada- en su contra.
Mediante memorial, solicitaron la nulidad de la diligencia de notificación por la que, Inés Fernández Magne, Oficial de Diligencias de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora codemandada- refirió haberlos notificado en tablero judicial el 24 de julio de 2018, a horas. 18:30, con el Auto de Vista 136/18 de 19 del mismo mes y año, en presencia de testigo, cuyo apellido “…pareciera ser ROSALES…” (sic) y su cédula de identidad “3214435 SC”, cuya firma difiere de las otras que se le asignan en el mismo folio.
El incidente se presentó aparejando fotocopias de las cédulas de identidad de las procuradoras Vivian Deysi Velasco Robles y Lissett Choque Sánchez y de impresiones de algunas conversaciones que sostuvieron por WhatsApp, incluyendo fotografías del libro diario en el que se aprecia que el antes indicado Auto de Vista, no había salido de despacho a Secretaría, haciendo hincapié en el escrito presentado el 8 de agosto de 2018, por el cual, Deisy Zulema Antelo Aguilera, demandante y ahora tercera interesada, pidió se dicte resolución al carecer el proceso de pronunciamiento.
Es así que, Inés Fernández Magne, Oficial de Diligencias de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió un informe, por el que ratificó haber efectuado la diligencia de notificación, conforme el art. 82 del Código Procesal Civil (CPC), encontrándose la misma en el libro de notificaciones y constando su original en el expediente, sin que curse registro alguno de las partes en el libro de asistencia.
Por Auto 88/18 de 29 del señalado mes y año, los Vocales demandados, rechazaron el incidente de nulidad de notificación interpuesto; motivo por el cual, solicitaron aclaración y complementación, explicando que no se cotejaron las cámaras de seguridad de la Sala precitada; que en el libro de asistencia de partes, no existía ningún registro desde el 19 de julio hasta el 9 de agosto del mismo año; y, se explique, si el expediente salió del despacho el 19 de julio de ese año y por qué se asentó su salida recién el 9 de agosto de similar año; sin embargo, los prenombrados, mediante Auto Complementario de 4 de septiembre de dicho año, determinaron no ha lugar la pretensión de aclaración y complementación, haciendo hincapié en su parte considerativa en que el fundamento de su resolución radicó en que las fotografías e impresiones presentadas, no hacían prueba plena para pretender la nulidad de la notificación; pidiendo por ello, reconsideración por escrito, dictándose en respuesta, el decreto de 6 de igual mes y año, determinando, no ha lugar por no encontrarse la pretensión acorde a la normativa civil vigente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna
- No se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación no se encontrare en secretaría, en cuyo caso, se hará constar esta circunstancia en el libro de control de notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o tribunal
- ESTÁ EN LAS CÁMARAS DE LA SALA DONDE SE REGISTRÓ DE CASI DIARIA DE LA PRESENCIA DE ESTAS DOS PERSONAS
- Fragmento 18
- Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión
- Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas,
- la congruencia externa
- REVOCAR