SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2019-S3

Fecha: 26-Ago-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que mediante Sentencia 157/2018 de 28 de mayo, se le impuso al peticionante de tutela la condena de tres años de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (Conclusión II.1), quien por memorial de 27 de agosto de igual año solicitó la suspensión condicional de la pena, mismo que por providencia de 28 de idéntico mes y año el Juez demandado indicó se cumpla lo dispuesto en la última parte de la Sentencia prenombrada (Conclusión II.2); posteriormente, la víctima a ese fallo el 29 de octubre del referido año presentó memorial de apelación restringida, que fue corrida en traslado el 30 de aludido mes y año (Conclusión II.3); seguidamente, el 4 de noviembre del citado año el impetrante de tutela requirió se efectúe el acto procesal peticionado, que fue providenciado el  5 de igual mes y año, señalando que la Sentencia mencionada fue impugnada y se encontraría pendiente de resolución, a lo que interpuso recurso de reposición el 10 de diciembre del indicado año ante el “Juez de turno”, quien manifestó que no puede pronunciarse al respecto señalando que debe acudir al Juez de origen (Conclusión II.4); el 18 de febrero de 2019 el accionante reiteró al Juez demandado audiencia de consideración de la suspensión condicional de la pena, dicha autoridad manifestó que se esté de acuerdo a los antecedentes del proceso penal, a lo que planteó recurso de reposición, misma que se declaró no ha lugar el 6 de marzo del mencionado año (Conclusión II.5) y finalmente el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, a través del Informe de 25 de marzo del referido año, expuso la situación del peticionante de tutela, el cual mereció providencia de la mencionada fecha en la cual se fijó audiencia de consideración al fin impetrado para el 1 de abril del citado año (Conclusión II.6).

En ese sentido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entre los principios que rige el actuar de la jurisdicción ordinaria se encuentra la celeridad, misma que es esencial en los trámites judiciales, debiendo la autoridad jurisdiccional atender el pedido en el plazo otorgado por la norma; más aún, cuando dicha petición se trata de personas privadas de libertad quienes al verse afectadas por alguna dilación indebida en la tramitación de algún actuado procesal que involucre su derecho a la libertad, pueden activar la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, con el fin de acelerar el trámite judicial pendiente.

En el caso concreto, el accionante reingresó por segunda vez al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz el 10 de octubre de 2016 con mandamiento de detención preventiva dispuesto dentro del proceso penal en cuestión, conforme consta en el Certificado de permanencia y conducta emitido por el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (fs. 2); asimismo, mediante la Sentencia 157/2018 se le impuso tres años de reclusión. Posteriormente a través de memoriales presentados el 27 de agosto y 4 de noviembre de 2018; y, 18 de febrero de 2019 solicitó se señale audiencia para considerar la suspensión condicional de la pena; con el fin de que la autoridad demandada rectifique su error al no programar el referido actuado, planteó recurso de reposición el 10 de diciembre de 2018 y el 1 de marzo de 2019, los cuales no fueron atendidos de una manera positiva, ya que dicho Juez no fijó fecha para el acto procesal.

De lo que se puede advertir que desde el 27 de agosto de 2018, en repetidas ocasiones el peticionante de tutela solicitó se señale audiencia de consideración de la suspensión condicional de la pena, el cual fue dilatado, sin que se haya resuelto lo requerido hasta la presentación de esta acción tutelar, habiendo la autoridad demandada mediante providencia de 25 de marzo de 2019 programado el peticionado acto procesal para el 1 de abril de idéntico año; decisión que emerge a consecuencia del apersonamiento de la abogada del impetrante de tutela al Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, un día antes de interponer esta acción de libertad con el fin de sacar fotocopias del cuaderno de control jurisdiccional, donde no se encontraban las notificaciones de señalamiento de audiencia, la providencia de 25 de igual mes y año, ni el informe del Secretario del referido Juzgado.

Por consiguiente, transcurrieron más de siete meses desde la presentación del primer memorial por el cual solicitó la consideración de la suspensión condicional de la pena, hasta la providencia que señaló la audiencia pedida, circunstancia que nos permite concluir que la autoridad demandada incurrió en demora culpable al haber emitido providencias innecesarias las cuales ocasionaron una excesiva dilación en el señalamiento de la audiencia prenombrada, situación que tiene directa relación con los derechos a la libertad y al acceso a la justicia pronta y oportuna, petición que debería ser atendida a la brevedad posible, más aun si se trata de un privado de libertad; dejando al accionante en incertidumbre respecto a la resolución de su situación jurídica, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.