SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2019-S4
Fecha: 07-Ago-2019
i)
Juliana Eva Choquehuanca Yapu, por el Testimonio de Poder 080/2019 de 12 de febrero (fs. 261 a 263 vta.), otorgado por la demandada Annmarie Gruber Peresson, Directora General y Priora Conventual –con nombre religioso, María Christine Gruber– de la Unidad Educativa Boliviano Alemán “Ave María” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; en audiencia, a través de su abogado, señaló: i) Los estudiantes, hijos de los padres de familia ahora representados por la accionante, no eran regulares en el colegio por que no pagaron su inscripción ni firmaron el contrato de prestación de servicios educativos, así como tampoco, hicieron efectiva su primera pensión; habiendo pasado clases por la apertura de la Directora demandada; ii) Se inició una demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, contra la RA 002/2018, suscrita por un Viceministro y no por la Máxima autoridad Ejecutiva del Ministerio de Educación, mediante la cual se multó a la referida unidad educativa, con el 10% de ingresos mensuales, sin que previamente se iniciara un debido proceso administrativo, existiendo por el mismo hecho, un conflicto de “hechos controvertidos”; y, iii) Por otra parte, se debe observar la legitimación pasiva en la presente acción tutelar, puesto que en ningún momento se identificó el acto ocasionado por la demandada, que hubiera afectado derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.3.3. Informe de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.2.
- III.3.
- Es función y obligación de la familia y de la sociedad, asegurar a las niñas, niños y adolescentes oportunidades que garanticen su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad
- El art. 17 de la CPE, además de establecer el derecho a recibir educación determina las características que ésta debe tener para el ejercicio pleno del derecho. En este sentido establece la universalidad, la productividad, la gratuidad, la integralidad e interculturalidad, así como la no discriminación.
- III.4.
- el derecho a la igualdad se entiende como aquél derecho genérico, concreción y desarrollo del valor igualdad, por lo que supone el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación al momento de reconocer y garantizar los derechos, y además, del cumplimiento social efectivo de la misma
- III.5.
- REVOCAR en parte
- 2°
- 3°