SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2019-S4

Fecha: 07-Ago-2019

II.10.

II.10. La SCP 0368/2018-S3 de 30 de julio, dictada dentro de la acción de amparo constitucional planteada por los padres de la familia de la Unidad Educativa Boliviano Alemán “Ave María” de La Paz contra la Directora de dicho establecimiento –Annemarie Gruber Peresson–; por la que el Tribunal Constitucional Plurinacional, denegó la tutela solicitada sobre la base de la teoría de cesación de los efectos del acto reclamado o del hecho superado en la acción de amparo constitucional, señalando que: “…el 26 de abril de 2018 el Ministro de Educación a través de sus representantes legales, presentaron ante este Tribunal, la RA 002/2018 de 16 de abril (Conclusión II.14) emitida por el Viceministro de Educación Regular, dependiente del Ministerio de Educación, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la precitada Unidad Educativa habiendo sido rechazado el mismo (fs. 497 a 509), agotando de esta manera la vía administrativa; Resolución que estableció el monto de Bs352,04.- a ser cancelado por las y los padres de familia del merituado colegio, por concepto de pensión mensual, debiendo a tal efecto el establecimiento educativo, gestionar y habilitar la respectiva cuenta bancaria para el citado pago; consecuentemente, de lo vertido se evidencia que la pretensión alegada por la parte accionante a través de la presente acción de amparo constitucional, ya fue analizada y considerada en la citada Resolución Administrativa, asumiendo una determinación por parte de la instancia competente; pretensión cuyos elementos esenciales de acuerdo al desarrollo jurisprudencial contenido en el citado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, son la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental a través de un acto o vía de hecho; y el petitum, que contiene la solicitud sobre el acto o vía de hecho causante de la lesión, en ese sentido se tiene por cumplida la situación que configuró dichos elementos y por tanto el objeto de la tutela, constituyéndose la pretensión de los ahora accionantes insubsistente, en razón a que el hecho por el que se activó esta acción de defensa, se encuentra superado, siendo innecesario por lo tanto analizar el acto lesivo principal denunciado; más aún cuando la autoridad que pronunció la mencionada Resolución Administrativa, ya dispuso que instancias administrativas quedaban a cargo de su ejecución, asumiendo las acciones legales y administrativas necesarias y conducentes a reencauzar de manera adecuada la arbitrariedad evidenciada, correspondiendo en tal sentido denegar la tutela demandada” (las negrillas son nuestras).