SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2019-S4
Fecha: 07-Ago-2019
II.8.
II.8. Demanda contenciosa administrativa de 28 de mayo de 2018, formulada por Annmarie Gruber Peresson, Directora General y Priora Conventual de la señalada Unidad Educativa; impugnando el memorándum DDELPZ 0067/2018 de 18 de enero, Resolución del Recurso Revocatorio 101/2018 de 19 de febrero de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, RA 002/2018 de 16 de abril, del Viceministerio de Educación Regular del Ministerio de Educación, última por la que a través de dicha Cartera de Estado, se rechazó la petición de nivelación de pensiones escolares, fijándose en el monto de Bs 352,04 y se sanciona al referido establecimiento educativo solicitado por la accionante, dejar sin efecto las resoluciones impugnadas y en consecuencia, se declare consolidada la nivelación de pensiones escolares, respetando los contratos privados firmados entre la administración educativa y los padres de familia (fs. 495 a 511).
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.3.3. Informe de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.2.
- III.3.
- Es función y obligación de la familia y de la sociedad, asegurar a las niñas, niños y adolescentes oportunidades que garanticen su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad
- El art. 17 de la CPE, además de establecer el derecho a recibir educación determina las características que ésta debe tener para el ejercicio pleno del derecho. En este sentido establece la universalidad, la productividad, la gratuidad, la integralidad e interculturalidad, así como la no discriminación.
- III.4.
- el derecho a la igualdad se entiende como aquél derecho genérico, concreción y desarrollo del valor igualdad, por lo que supone el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación al momento de reconocer y garantizar los derechos, y además, del cumplimiento social efectivo de la misma
- III.5.
- REVOCAR en parte
- 2°
- 3°