SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2019-S4

Fecha: 07-Ago-2019

III.5.

Según se tiene de los antecedentes de la acción de amparo constitucional que se revisa, la accionante –Defensora del Pueblo–, en representación de cinco padres de familia de la Unidad Educativa Boliviano Alemán “Ave María” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, denuncia que la Directora del referido establecimiento educativo, se niega a cumplir la RA 002/2018 emitida por el Viceministerio de Educación Regular del Ministerio de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia y, actuando al contrario, hostiga a los estudiantes menores de edad e hijos de sus representados, a través de actos discriminatorios, al pago de una pensión escolar incrementada ilegalmente, atentando sobre sus derechos a la igualdad y no discriminación por condiciones económicas o sociales, a la impugnación “de los criterios de evaluación”, al acceso a la información del proceso pedagógico y de la gestión educativa, a la inscripción automática de alumnos antiguos y a la educación, al condicionar la entrega de libretas y el acceso a clases, a la cancelación previa del monto adeudado por sus padres.

En consecuencia, solicita que en sede constitucional, se ordene a la demandada que entregue a sus representados las libretas de sus hijos, correspondientes a la gestión 2018, proceda a su inscripción y aperture la cuenta bancaria para que los padres de familia, realicen el pago de las pensiones escolares correspondientes a la citada gestión, por el monto establecido por el mencionado Ministerio de Educación en la RA 002/2018; además, permita el ingreso irrestricto de los menores a la referida unidad educativa y cesen los actos discriminatorios en su contra, remitiéndose en su caso, estos antecedentes a conocimiento del Viceministerio de Descolonización.

De la relación de hechos anterior, así como de la documental contenida en el expediente y la intervención de las partes y terceros interesados en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se hace evidente que la demandada Directora General y Priora Conventual de la Unidad Educativa Boliviano Alemán “Ave María” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con el propósito de instar el pago incrementado de las pensiones escolares a los padres de los estudiantes del establecimiento educativo a su cargo, dispuso la firma de contratos civiles y asumió como medidas de coerción, la remisión de notas conminando a la cancelación de deudas pendientes y adhesión a las estipulaciones contractuales que fijan un nuevo monto de las cuotas escolares; así como también, otras acciones dirigidas directamente hacia los menores de edad estudiantes del citado establecimiento educativo, quienes sin tener obligación alguna con la ahora demandada respecto al pago por el mencionado concepto, fueron privados de recibir sus libretas escolares y de ingresar a la U.E., siendo objeto de discriminación según portaban o no, las credenciales otorgadas por el mismo colegio, que los diferenciaban entre aquellos que aceptaron y cancelaron de las pensiones educativas incrementadas y los padres de familia que no efectuaron pago alguno o estaban en desacuerdo con la nivelación; inclusive, llegando a fijar en vista pública, un letrero con la leyenda “No existe derecho constitucional que permita estudiar en un colegio privado sin contrato ni pago” (Conclusiones II.1 a II.4; y, II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional).

Consecuentemente, las medidas adoptadas por la hoy demandada, constituyen medidas de hecho que, en total prescindencia de los mecanismos legales para lograr la cancelación del monto por concepto de pensiones escolares, se dirigieron contra los padres de familia ahora demandantes y además, sin pertinencia alguna, contra los hijos de éstos; menores de edad que, por previsión constitucional y legal, tienen protección reforzada por el estado, respecto a quienes debe garantizarse su derecho a la educación, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

“Artículo 7.- (Inscripción de estudiantes antiguos). La inscripción de las y los estudiantes antiguos es automática para el año de escolaridad que les corresponde debiendo ratificar esta situación con la presencia física de la o el estudiante y/o ratificación por parte de la madre, padre o tutor en la primera semana de clases.

Artículo 96.- (Pensiones). I. Las unidades educativas privadas están prohibidas de realizar cualquier cobro adicional a las diez pensiones anuales, trátese de reserva de plaza, matrícula o derecho de inscripción, material educativo, gastos de administración, multas por retraso de pago de pensiones, cuotas para ANDECOP u otros cobros que no estén expresados en la normativa vigente. Los contratos que las unidades educativas privadas firmen con los padres de familia no podrán establecer cobros u otras imposiciones como medio para eludir la aplicación de la norma en concordancia con el Artículo 489 del Código Civil.

Artículo 97.- (Del incremento de las pensiones). El incremento de las pensiones para la gestión 2019 dependerá de la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. La inobservancia de esta previsión será sancionada a la unidad educativa privada con una multa de acuerdo a lo establecido en el inciso e) Artículo 93 de la presente norma por la Dirección Departamental de Educación en coordinación con la Dirección Distrital de Educación.

II.    En caso de infracciones, las directoras, directores, maestras, maestros y personal administrativo de las unidades educativas privadas serán sancionadas por la Dirección Departamental de Educación, previa verificación de las denuncias, con una multa del 10% del ingreso mensual por primera vez y el 20% del ingreso anual si es reiterativo.

III.   En caso que una unidad educativa privada incurriera en la no entrega de las libretas electrónicas, la Dirección Distrital Educativa podrá entregar y firmar las mismas previa verificación del hecho y proceder a la sanción respectiva en el marco de la normativa vigente garantizando el derecho a la educación de las y los estudiantes”.

Normativa cuya aplicación fue plasmada en la RA 002/2018, dictada en sede administrativa por el Viceministerio de Educación Regular del Ministerio de Educación, por la que se declaró superado el acto lesivo denunciado en la acción de amparo constitucional resuelta a través de la SCP 0368/2018-S3 (Conclusión II.10) y que al presente, dicha Resolución Administrativa, se encuentra cuestionada dentro de un proceso contencioso administrativo iniciado por la ahora demandada (Conclusión II.8 de este fallo constitucional); lo que da cuenta, nuevamente, que la Directora General y Priora Conventual de la Unidad Educativa Boliviano Alemán “Ave María” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, prescindiendo de los mecanismos legales para hacer valer el derecho de acreencia que dice ostentar y de las resultas del proceso tramitado ante el Tribunal Supremo de Justicia, insiste bajo medidas de hecho, al cobro por pensiones escolares sobre un monto cuya nivelación se encuentra en discusión en sede judicial; habida cuenta que los actos lesivos denunciados en la acción de amparo constitucional que se revisa, sucedieron en febrero de la gestión 2019, con antecedentes que se remontan a finales de la gestión 2018, de forma posterior a la dictación de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional.

           En consecuencia, es evidente la transgresión a los derechos denunciados por la accionante con relación a los menores hijos de sus representados, puesto que sin tener obligación pecuniaria alguna con la señalada unidad educativa representada por la demandada, fueron víctimas de las medidas asumidas para coaccionar a sus padres, el pago de pensiones, así como también, para suscribir los contratos privados para la prestación de servicios educativos; acciones mediante las cuales, además de atentarse contra su derecho a la educación, al ser privados de la entrega de sus libretas escolares y de ingresar a las clases que les correspondían para su formación académica, incidieron sobre su derecho a la dignidad, al haber sido expuestos a medidas discriminatorias, que tenían por finalidad distinguirlos de los estudiantes cuyos padres tuvieron la capacidad económica de cumplir sin reparo, las políticas asumidas por la Dirección del mencionado establecimiento educativo, cuya legalidad se discute en el proceso contencioso administrativo referido en el párrafo anterior.

           Al respecto, es pertinente aclarar que, si bien fue observada la legitimación pasiva sobre los actos lesivos denunciados (Acta de audiencia, Apartado I.3.2., la ahora demandada ostenta la Dirección de la indicada unidad educativa, no pudiendo ser evasiva a los actos que ella o su personal subalterno, ejerzan sobre la situación de los estudiantes.

Por lo tanto, de acuerdo al carácter preventivo de la acción de amparo constitucional y ante las medidas de hecho antes referidas (conforme al desarrollo jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), corresponde la concesión de la tutela solicitada, extendiéndose inclusive a favor de los menores que se encuentren en una situación similar, como consecuencia de las acciones desplegadas por la demandada, que fueron denunciadas en la presente acción tutelar; ello, en virtud a la vinculatoriedad y obligatoriedad de las sentencias constitucionales. Siendo pertinente a aclarar, que la concesión de la tutela es de carácter provisional, con relación a los aspectos que se dilucidan en el proceso contencioso administrativo, detallado en la Conclusión II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.