SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2019-S4
Fecha: 07-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Unidad Educativa Boliviano Alemán “Ave María” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a inicios de la gestión 2018, a través de sus representantes, redactó un contrato de prestación de servicios, que contemplaba el incremento del 110% de la pensión escolar con relación a la gestión 2017; es decir, de Bs350.- (trescientos cincuenta bolivianos) a la suma de Bs750.- (setecientos cincuenta bolivianos); determinación que fue declarada ilegal por el Ministerio de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante la Dirección Departamental de Educación de La Paz y su respectiva Dirección Distrital, instruyendo no suscribir el contrato, ni hacer efectivo el monto estipulado; estableciéndose a través de la Resolución Administrativa (RA) 002/2018 de 16 de abril, el incremento de 4% únicamente, fijando un monto de Bs352,04 (trescientos cincuenta y dos 04/100) por pensión escolar.
Hecho que mereció la interposición de una anterior acción de amparo constitucional, en cuya audiencia ante el Tribunal de garantías, la parte demandada reconoció la inscripción automática de los hijos de los representados de la impetrante de tutela; lo que motivó a que se denegara la tutela, al haber subsanado el derecho vulnerado y además, porque no se agotó la vía ante el indicado Ministerio de Educación; esta acción, fue resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0368/2018-S3 de 30 de junio, en la que, de forma taxativa se exhorta a la señalada unidad educativa, a aperturar la cuenta bancaria para el pago de Bs352,04 por concepto de pago de pensiones mensuales, sin que hasta el presente, dicho fallo sea cumplido por la demandada, a pesar de las notas de solicitud presentadas por los interesados.
De forma posterior, las autoridades de la referida U.E. optaron por asumir actos contrarios a las normas y a la jurisprudencia constitucional, al negar la entrega de las evaluaciones de los hijos menores de los representados de la solicitante de tutela, quienes estaban vetados de aproximarse a los profesores y conocer la situación académica de los escolares, a más de que no se les extendió las libretas correspondientes a la gestión 2018, no obstante que fueron alumnos regulares, obteniéndose una respuesta negativa a los varios reclamos presentados al respecto, con el argumento de la existencia de deudas pendientes con la U.E.
Inclusive, se llegaron a expresar amenazas a los padres de familia, de considerar a sus hijos como no inscritos, remitiendo además, una “conminatoria” –por parte de la demandada–, exigiendo el pago de Bs7 500.- (siete mil quinientos bolivianos) por cada hijo y en caso de aquellos que tienen tres menores estudiando en el establecimiento educativo, el monto de Bs22 500.- (veintidós mil quinientos bolivianos), coaccionado al pago de estas sumas también por medio de redes sociales, ofertando planes de pago, caso contrario, se daría aviso a “ciertas instancias” (sic) para que se inicien los procesos contra los “deudores”. Siendo pertinente referir, que la Asociación Nacional de Colegios Particulares (ANDECOP), nunca está de acuerdo al incremento de las pensiones establecido por el Estado para los establecimientos educativos particulares.
A través de todas estas actitudes al margen de la ley y las amenazas plasmadas en cartas notariadas, se forzó a los padres de familia representados por la accionante, a realizar pagos que no correspondían y, consecuentemente, validar actos ilegales que tienen como efecto directo la vulneración del derecho a la educación de los menores; aclarando que algunos padres de familia suscribieron el ilegal contrato de prestación de servicios educativos de la gestión 2018, habiendo iniciado al presente, procesos civiles para la rescisión de los mismos, al haber sido suscritos con lesión, por contener un monto declarado ilegal por el referido Ministerio de Educación.
Agregó que, a finales de la gestión 2018, los representantes de la mencionada U.E., convocaron a los padres de familia a una reunión, en la que comunicaron que contaban con la aprobación del citado Ministerio de Educación para implementar el incremento a la pensión escolar antes observado; sin embargo, no exhibieron a los presentes el documento en la que la referida Cartera de Estado, hubiera autorizado la modificación a la pensión escolar, sugiriendo que ante la imposibilidad de cumplimiento, se debería optar por el cambio de establecimiento educativo por otros más accesibles.
Sumándose a estas ilegalidades, el 4 de febrero de 2019, negaron a través de guardias privados de seguridad, el acceso de los hijos de los representados de la impetrante de tutela al mencionado establecimiento educativo, poniéndolos en riesgo al dejarlos en la calle y permitiendo que solo entraran los alumnos que contaban con una credencial otorgada por el la U.E.; situación que fue corroborada por funcionarios del indicado Ministerio de Educación, de la Defensoría de la Niñez, de la Defensoría del Pueblo y el Notario de Fe Pública 94 del departamento de La Paz, que constataron estas arbitrariedades y el cobro ilegal que pretende ser efectivizado por la parte demandada; desconociendo con ello, las Resolución Ministerial (RM) 001/2018 de 4 de enero y 001/2019 de 02 de enero, emitidas por el Ministerio de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia, que establecen el derecho de todo alumno antiguo, a la inscripción automática al curso que le corresponde en el establecimiento educativo donde pertenece, puesto que aduce que no son aplicables en colegios privados.
Todas estas acciones se traducen en la vulneración de los derechos humanos elementales de los niñas, niñas y adolescentes, que fueron víctimas de discriminación y de violación a su derecho a la educación, quienes padecen daño psicológico por los actos referidos y por el temor no de acceder al colegio donde asistieron durante toda su vida; debiendo considerarse que no corresponde que sean víctimas de asuntos administrativos provocados por la demandada, tendientes a evadir el cumplimiento de una resolución definitiva, mucho menos, que sean privados de su educación, puesto que los padres de familia no tienen la posibilidad de cambiarlos de colegio, porque son los menores quienes no quieren ser alejados de sus compañeros y de su colegio.
Finalmente, señalaron que en virtud a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1714/2012 de 1 de octubre y 0068/2018-S3 de 30 de julio, el citado Ministerio de Educación es competente para regular el incremento de pensiones en colegios particulares como política pública, puesto que es el Nivel Central del Estado que tiene facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva en materia de educación; por otra parte, los fallos constitucionales signados como SC 0235/2005-R de 21 de marzo, SCP 0070/2016-S1 de14 de enero, entre otros, con relación a la protección al derecho a la educación; y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0064/2015, 0087/2016-S3, 0249/2015-S2 y otras, relativas al principio de igualdad y no discriminación en la educación.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.3.3. Informe de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.2.
- III.3.
- Es función y obligación de la familia y de la sociedad, asegurar a las niñas, niños y adolescentes oportunidades que garanticen su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad
- El art. 17 de la CPE, además de establecer el derecho a recibir educación determina las características que ésta debe tener para el ejercicio pleno del derecho. En este sentido establece la universalidad, la productividad, la gratuidad, la integralidad e interculturalidad, así como la no discriminación.
- III.4.
- el derecho a la igualdad se entiende como aquél derecho genérico, concreción y desarrollo del valor igualdad, por lo que supone el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación al momento de reconocer y garantizar los derechos, y además, del cumplimiento social efectivo de la misma
- III.5.
- REVOCAR en parte
- 2°
- 3°