SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2019-S1

Fecha: 07-Ago-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2019-S1

Sucre, 7 de agosto de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                  28154-2019-57-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 031/2019 de 18 de marzo, cursante de fs. 114 a 117 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Freddy Calle Uscamayta contra Aleida Betty Sanabria Soria, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta del departamento de La Paz y Félix Francisco Sullca Quispe representante legal de la Empresa Rural Eléctrica La Paz (EMPRELPAZ S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 16 de marzo de 2019, cursante de fs. 41 a 43 vta., la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de noviembre de 2014 presentó su renuncia irrevocable al cargo de Gerente General de EMPRELPAZ S.A., que fue aceptada y consolidada por el directorio de la misma el 26 de diciembre del señalado año, además mediante Testimonio Notarial 13/16 -lo correcto es 013/2016- de 8 de enero, procedieron a la revocatoria del poder general de administración 198/2013 por el que fungía como representante legal de dicha entidad; a tal efecto, con el fin de que no se activen persecuciones ni demandas laborales, solicitó certificación a la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), quienes contestaron que en efecto el nuevo personero legal era Félix Francisco Sullca Quispe; situación corroborada por el certificado de 1 de marzo de 2018; el cual, señala que el presidente de EMPRELPAZ S.A. es el prenombrado.


Sin embargo, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Pedro Álvarez Salvatierra contra EMPRELPAZ S.A., Aleida Betty Sanabria Soria, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta del departamento de La Paz -ahora demandada-, expidió mandamiento de apremio figurándolo como si aún fuese el Gerente General de la citada empresa, mismo que fue ejecutado el 3 de marzo de 2019 en horas de la madrugada, siendo conducido al Penal de San Pedro de la misma ciudad; situación que, se constituiría en un apremio ilegal; puesto que, hace cuatro años dejó de representar legamente a EMPRELPAZ S.A.

Señala que, ante tales circunstancias inmediatamente presentó acción de libertad el 4 de marzo de 2019, cuya audiencia se llevó a cabo el 7 del mismo mes y año, ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, actuado en el cual dicho Tribunal si bien denegó la tutela a través de Resolución 016/2019 de igual fecha; empero, considerando la documental presentada en la acción de libertad, resaltó que es evidente que el hoy accionante efectuó su renuncia el año 2014 y que la misma fue aceptada; motivo por el cual, la empresa ya cuenta con un nuevo representante, constatando ello del acta de posesión del nuevo directorio transcrita en el Testimonio 99/17 de 21 de enero de 2017, donde además consta dicha renuncia y la designación de Félix Francisco Sullca Quispe como el nuevo representante legal de EMPRELPAZ S.A.; asimismo, en la antes mencionada audiencia tutelar el abogado de la referida empresa dio a conocer que en horas de la mañana -se entiende 7 de marzo de 2019-, el nuevo Director de la empresa se apersonó al proceso. No obstante, dicho Tribunal de garantías aclaró que al no haber sido de conocimiento de la autoridad jurisdiccional tales aspectos ni la respectiva documentación, con carácter previo debían poner en conocimiento de la misma a objeto de que resuelva y se pronuncie sobre su situación, lo cual fue cumplido inmediatamente.

Agrega que, cumplidas las sugerencias del Tribunal de garantías, para la Jueza hoy demandada las pruebas no fueron suficientes para modificar su decisión y que en una actitud dilatoria dispuso que previo a considerar su situación se notifique a FUNDEMPRESA a objeto de que le informe sobre el nombre del representante legal de la empresa EMPRELPAZ S.A., señalando que en obrados no constaba ningún otro apersonamiento más que el del hoy impetrante de tutela, manteniendo de esa forma su detención indebida otras dos semanas, sin observar el principio de verdad material, restringiendo también su derecho a la locomoción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionado sus derechos a la libertad, a la locomoción y al principio de verdad material.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada citando los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y los arts. 125 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de marzo de 2019, según consta el acta cursante de fs. 111 a 113 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante, se ratificó in extenso en los términos de su demanda.

 

I.2.2. Informe de la autoridad y empresa demandada

             

Aleida Betty Sanabria Soria, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta del departamento de La Paz elevó informe escrito el 18 de marzo de 2019, cursante de fs. 107 a 110 vta. señalando que: a) Se inició demanda por pago de beneficios sociales el 24 de julio de 2002, seguida por Pedro Álvarez Salvatierra contra EMPRELPAZ S.A. representada legalmente por Héctor Antonio Uriarte; admitida la misma, mediante proveído de 5 de agosto del mismo año se citó a dicha entidad; b) Héctor Antonio Uriarte se apersonó en representación de EMPRELPAZ S.A. e interpuso excepción previa de falta de competencia y fue resuelta por la Resolución 14/2006; c) Por Auto de 13 de mayo de 2006, se trabó la relación jurídico-procesal sujetando el proceso al termino de prueba de diez días comunes y perentorios, cuyas notificaciones correspondientes se realizaron el 30 de agosto de ese año;    d) La Sentencia 94/2009 de 18 de agosto, declaró probada en parte la demanda e improbada la excepción de prescripción; de tal modo que, la empresa demandada debía cancelar la suma de Bs140 913,84.- (ciento cuarenta mil novecientos trece 84/100 bolivianos) a favor del accionante; misma que, fue confirmada en parte por la “Resolución A.V. 123/2012-SSA-I de 25 de mayo” (sic) y ejecutoriada mediante Auto A.E. 047/2013 de 28 de febrero, que modificó el monto a cancelar a la suma de Bs192 939,02.- (ciento noventa y dos mil novecientos treinta y nueve 02/100 bolivianos); e) Juan Freddy Calle Uscamayta se apersonó mediante memorial tras haber sido notificado con la Resolución 466/2013 de 6 de junio, que conminaba a EMPRELPAZ S.A. a la cancelación del monto adeudado; f) Por Resolución 688/2013 de 26 de septiembre, se conminó por segunda y última vez a EMPRELPAZ S.A. representada por el hoy accionado, quien solicitó que la autoridad competente de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) proceda a la retención de Bs.192 939,02.- de la cuenta corriente 4010624004 del Banco Mercantil Santa Cruz que pertenece a la empresa; g) Por medio de la Resolución 76/2014 de 3 de febrero se dispuso mandamiento de apremio contra el hoy impetrante de tutela, quien interpuso recurso de apelación en efecto devolutivo como corrobora el Auto de 5 de junio de 2017; no obstante, se declaró desierta en base a los fundamentos expresados en la Resolución 361/2017 de 30 de junio; h) El Banco Mercantil Santa Cruz S.A. certificó que la cuenta de EMPRELPAZ S.A. no contaba con el monto correspondiente para la retención de fondos; además, al estar ejecutoriada la Resolución 076/2014, por Secretaria del juzgado competente se procedió a la elaboración de mandamiento de apremio; i) El Informe evacuado por el oficial de diligencias de 9 de agosto de 2017, establece que el solicitante de tutela no fue encontrado en el domicilio consignado, en consecuencia la Resolución 30/2018 de 18 de enero, ordenó nuevo mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias actuados que fueron debidamente notificados; y, j) A través de la Resolución 480/2018 de 27 de julio, y su Auto complementario de 20 de agosto de igual año, dispuso se emita mandamiento de apremio en contra del hoy peticionante de tutela y “sea mediante Orden Instruida” (sic); k) Juan Freddy Calle Uscamayta dio a conocer que fue detenido el 3 de marzo de 2019, como representante legal de EMPRELPAZ S.A.; l) Félix Francisco Sullca Quispe se apersono como representante legal de la precitada empresa mediante memorial de 8 de marzo de 2019; empero, por haber adjuntado su designación en fotocopias simples y un certificado de FUNDEMPRESA que no contenía nombre del representante legal, dicho memorial fue observado; m) El hoy accionante, el 7 de marzo del año señalado, solicitó suspensión del mandamiento de apremio; en respuesta, Pedro Álvarez Salvatierra -parte demandante dentro del proceso laboral- presentó fotocopias legalizadas y documental en las que Juan Freddy Calle Uscamayta figuraría aún como representante legal de dicha empresa; y, n) En su primer acción de libertad planteada, el impetrante de tutela argumentó que fue gerente de EMPRELPAZ S.A. hasta 2014, posteriormente habría presentado su renuncia irrevocable a su condición de gerente general; misma que, fue aceptada y consolidada por el directorio de la empresa; asimismo, señalo que realizada la solicitud a FUNDEMEPRESA, ésta emitió certificación de que el nuevo personero legal sería Félix Francisco Sullca Quispe; sin embargo, al no existir documento público idóneo que lo demuestre, máxime si la parte contraria -en la demanda laboral- presentó fotocopias legalizadas en las que el ahora impetrante de tutela, aún figuraría como representante legal de la citada empresa; situación que, dio origen a que se ordene que se oficie a FUNDEMPRESA para que pueda esclarecer el caso.

I.2.3. Intervención de EMPRELPAZ S.A. en la audiencia tutelar

El abogado Carlos Julio Flores Aloras; explico que, debido a que la empresa se encuentra en área rural, Félix Francisco Sullca Quispe no pudo asistir a la audiencia; empero, él en representación de EMPRELPAZ S.A. explicó su sorpresa ante lo vertido en el proceso que sigue el Ministerio Público por los presuntos documentos falsificados, acoto que la compañía habría atravesado por una serie de entuertos económicos y otros procesos laborales a causa de un “personero” quien se habría apropiado de alrededor de $us15 000 000.- (quince millones de dólares); no obstante, se habrían apersonado en todos ellos, aseguró que Juan Freddy Calle Uscamayta evidentemente presentó renuncia hace ya mucho tiempo a EMPRELPAZ S.A.; y, que si bien el trámite en FUNDEMPRESA no se hubiese subsanado ello, fue por razones ajenas a su voluntad; además, entrego un informe actualizado que al subsanarlo estaría por culminado el registro.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 031/2019 de 18 de marzo, cursante de fs. 114 a 117 vta., concedió la tutela impetrada en relación a la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta del departamento de La Paz y denegó la misma en cuanto a Félix Francisco Sullca Quispe representante legal de la empresa EMPRELPAZ S.A., disponiendo que la autoridad demandada, en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación con esa Resolución, disponga la libertad del accionante; asimismo, que le otorgue un plazo prudencial a EMPRELPAZ S.A. a efectos de que regularice las observaciones realizadas por FUNDEMPRESA en resguardo de los derechos que asisten al demandante Pedro Álvarez Salvatierra; sin responsabilidad de ningún tipo por las particularidades del caso; decisión que, fue tomada bajo los siguientes fundamentos: 1) Que en base a la documental correspondiente pudo evidenciarse que el hoy impetrante de tutela ya no se constituye en Gerente General y representante legal de EMPRELPAZ S.A., dato que a su vez guarda congruencia con lo afirmado a través de nota de 26 de junio de 2018 por Félix Francisco Sullca Quispe; quien expresa que, él sería el actual representante legal de la referida empresa, y también con la Escritura Pública 99/2017 de 31 de enero, referida a la protocolización del acta de junta general ordinaria de accionistas de EMPRELPAZ S.A., en la que refiere que el ahora accionante a fines del año 2014, presentó su renuncia irrevocable al cargo de Gerente General de dicha empresa, expresando su preocupación debido a que  se empezarían a emitir mandamientos de aprehensión en los procesos laborales que se sustanciaron; lo cual, por el principio de verdad material hace evidente que el hoy impetrante de tutela ya no funja como representante legal de dicha entidad; y,2) Si bien en contraposición cursa en obrados la certificación CERT-JOLP-1342/2019 presentada por Pedro Álvarez Salvatierra que aún señala al hoy accionante como Gerente General; empero, el hecho de que el mismo siga figurando formalmente en el registro de FUNDEMPRESA como representante legal de EMPRELPAZ S.A., no supera el hecho de que pueda cumplir con la obligación pendiente que tiene la empresa con el demandante, pues se tiene documentación objetiva que acredita que el ahora impetrante de tutela ya no representa a la citada empresa; es decir, ya no tiene poder de disposición patrimonial, se encontrare o no restringido de su libertad; resultando así, imposibilitado de cumplir con las obligaciones a la cuales fue condenada EMPRELPAZ S.A.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Pedro Álvarez Salvatierra, el 24 de julio de 2002, inició una demanda por cobro de beneficios sociales contra la empresa EMPRELPAZ S.A. (fs. 107).

II.2.    El Directorio de la empresa EMPRELPAZ S.A., mediante Certificado de 26 de junio de 2018, certificó que Félix Francisco Sullca Quispe, miembro del aludido Directorio, fue designado en el cargo de Presidente del H. Directorio de la empresa EMPRELPAZ S.A., a consecuencia de la renuncia del ex Gerente General, Juan Freddy Calle Uscamayta (fs. 15).

 

II.3.    Mediante Testimonio 99/2017 de 31 de enero, el Notario de Fe Publica 21 de El Alto del departamento de La Paz, protocolizó el acta de junta general ordinaria de accionistas de la empresa EMPRELPAZ S.A., a objeto de registrar ante FUNDEMPRESA la nueva Personería Legal de la empresa a nombre de Félix Francisco Sullca Quispe (fs. 9 a 14).

II.4.    Por Resolución 480/2018 de 27 de julio y Auto Complementario de 20 de agosto de igual año,  Aleida Betty Sanabria Soria, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta del departamento de La Paz -hoy demandada- dispuso se expida mandamiento de apremio contra Juan Freddy Calle Uscamayta como representante legal de EMPRELPAZ S.A.     (fs. 109).

II.5.    Juan Freddy Calle Uscamayta, interpuso acción de libertad en contra de Aleida Betty Sanabria Soria, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta del departamento de La Paz, el 4 de marzo de 2019 (fs. 20 a 21 y vta.).

II.6.    Mediante Resolución 016/2019 de 7 de marzo, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, denegó la tutela impetrada; empero, resaltó que habiéndose apersonado el nuevo Director de EMPRELPAZ S.A. el mismo día de la audiencia de acción tutelar y presentada documentación que no fue de conocimiento de la autoridad accionada, se dispuso que la misma sea puesta a conocimiento de la citada autoridad, a efecto de que actué como en derecho corresponde (fs. 22 a 24).

II.7.    El peticionante de tutela, por memorial de 7 de marzo de 2019, solicitó a la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta del departamento de La Paz, su libertad invocando la Resolución 016/2019; por la cual, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, constató el apersonamiento del nuevo Representante Legal de la aludida empresa, aspecto por el que ya no sería necesaria su detención; en respuesta, la precitada emitió proveído de 8 del mismo mes y año; el cual, dispuso que previamente a ser considerado su petitorio, acredite con documental idónea como dicta el “Art. 1311 del CC” y no con fotocopias simples (fs. 25 a 26 y 32).  

II.8.    A través de providencia de 11 de marzo de 2019 Aleida Betty Sanabria Soria, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta del departamento de La Paz, dispuso se oficie a FUNDEMPRESA, a efecto de que informe sobre el nombre del representante legal y/o presidente en ejercicio de la empresa EMPRELPAZ S.A.; por cuanto, de la revisión de obrados no cursa otro apersonamiento que no sea del señor Juan Freddy Calle Uscamayta (fs. 34).

II.9.    Por memorial de 12 de marzo de 2019 Juan Freddy Calle Uscamayta, pidió a la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta del departamento de La Paz, que a la brevedad posible efectivice el mandamiento de libertad y en caso de persistir la negativa anuncia la interposición de la acción de libertad reparadora (fs. 35 a 36).

II.10.  Cursa proveído de 13 de marzo de 2019, por el cual la autoridad hoy demandada conminó a FUNDEMPRESA para que constate la representación legal de EMPRELPAZ S.A., o en su defecto de cumplimiento a lo dispuesto en el decreto de 11 del mismo mes y año (fs. 100).

II.11.  Mediante Testimonio 013/2016 de 8 de enero, otorgado ante Cesar Roberto Colque Sánchez, Notario de Fe Pública 021 de El Alto, el Directorio de la empresa EMPRELPAZ S.A., resolvió ratificar la Resolución administrativa FFSQ 0032/2014 de 23 de diciembre, revocó y dejó sin efecto legal el Poder 198/2013 de 8 de mayo, otorgado a favor del Ex gerente general Juan Freddy Calle Uscamayta y cualquier otro instrumento que se hubiera registrado en FUNDEMPRESA y en otras entidades públicas como representante legal de la empresa (fs. 6 a 8 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción y al principio de verdad material; por cuanto, dentro del proceso laboral de cobro de beneficios sociales seguido por Pedro Álvarez Salvatierra contra la empresa EMPRELPAZ S.A. Aleida Betty Sanabria Soria, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta del departamento de La Paz -hoy demandada-, lo mantiene bajo apremio arbitrariamente; pese a que, el Tribunal de garantías en una anterior acción de libertad que interpuso evidencio que ya no funge como representante legal de EMPRELPAZ S.A. desde el año 2014, así como el apersonamiento del actual representante legal de dicha empresa; sin embargo, si bien dicho extremo fue demostrado en esa audiencia tutelar con documental fehaciente, no fue suficiente para la autoridad demandada, quien pese a las recomendaciones vertidas por dicho Tribunal, hizo caso omiso y en una actitud dilatoria dispuso que previo a considerar su situación se oficie a FUNDEMPRESA, a objeto de que informen sobre el nombre del representante legal de la empresa EMPRELPAZ S.A., arguyendo que en obrados no constaba ningún otro apersonamiento más que el de su persona, sin observar el principio de verdad material.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.  De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Sobre esta temática, la SCP 0002/2019-S1 de 7 de enero, reiterando el entendimiento de la SCP 1777/2014 de 15 de septiembre, refirió: “Al respecto, la SCP 2373/2012 de 22 de noviembre, haciendo referencia a la SCP 0643/2012 de 23 de julio, señaló: ‘…refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: «El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: ‘…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’».

(…)

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Así también, la SCP 1135/2012 de 6 de septiembre, refiriéndose al habeas corpus traslativo o de pronto despacho, dejó establecido que éste se encuentra: ‘…implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…»

(…)

De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad (…)’” (las negrillas son nuestras).

La jurisprudencia citada, ha señalado que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.

III.2.   Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción y al principio de verdad material; por cuanto, dentro del proceso laboral de cobro de beneficios sociales seguido por Pedro Álvarez Salvatierra contra la empresa EMPRELPAZ S.A. Aleida Betty Sanabria Soria, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta del departamento de La Paz -hoy demandada-, lo mantiene bajo apremio arbitrariamente; a pesar de que, el Tribunal de garantías en una anterior acción de libertad interpuesta evidenció que ya no funge como representante legal de EMPRELPAZ S.A. desde el año 2014, así como el apersonamiento del actual representante legal de dicha empresa; sin embargo, si bien dicho extremo fue demostrado en esa audiencia tutelar con documental fehaciente, no fue suficiente para la autoridad demandada, quien pese a las recomendaciones vertidas por dicho Tribunal, hizo caso omiso y en una actitud dilatoria dispuso que previo a considerar su situación se oficie a FUNDEMPRESA, a objeto de que informen sobre el nombre del representante legal de la empresa EMPRELPAZ S.A.; arguyendo que, en obrados no constaba ningún otro apersonamiento más que el de su persona, sin observar el principio de verdad material.

En ese orden, conocidos los antecedentes del proceso, los Fundamentos Jurídicos y de los datos anotados en las Conclusiones que forman parte de la estructura del presente fallo constitucional, se tiene que Pedro Álvarez Salvatierra, el 24 de julio de 2002, inició una demanda por cobro de beneficios sociales contra la empresa EMPRELPAZ S.A. (Conclusión II.1); es así que el Directorio de la empresa EMPRELPAZ S.A., mediante Certificado de 26 de junio de 2018, certificó que Félix Francisco Sullca Quispe, miembro del aludido Directorio, fue designado en el cargo de Presidente del H. Directorio de la empresa EMPRELPAZ S.A., a consecuencia de la renuncia del ex Gerente General, Juan Freddy Calle Uscamayta (Conclusión II.2); así, Mediante Testimonio 99/2017 de 31 de enero de 2017, el Notario de Fe Publica 021 de El Alto del departamento de La Paz, protocolizó el acta de junta general ordinaria de accionistas de la empresa  EMPRELPAZ S.A., a objeto de registrar ante FUNDEMPRESA la nueva Personería Legal de la empresa a nombre de Félix Francisco Sullca Quispe (Conclusión II.3), por Resolución 480/2018 de 27 de julio y Auto Complementario de 20 de agosto de igual año, Aleida Betty Sanabria Soria, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta del departamento de La Paz -hoy demandada- dispuso se expida mandamiento de apremio contra Juan Freddy Calle Uscamayta como representante legal de EMPRELPAZ S.A. (Conclusión II.4), situación por la que este último, interpuso acción de libertad en contra de la antes mencionada Jueza, el 4 de marzo de 2019 (Conclusión II.5), mediante Resolución 016/2019 de 7 de marzo, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, denegó la tutela impetrada; empero, resaltó que habiéndose apersonado el nuevo Director de EMPRELPAZ S.A. el mismo día de la audiencia de acción tutelar y presentada documentación que no fue de conocimiento de la autoridad demandada, se dispuso que la misma sea puesta a conocimiento de la autoridad accionada, a efecto de que actué como en derecho corresponde (Conclusión II.6), en ese sentido, el peticionante de tutela por memorial de 7 de marzo de 2019, solicitó a la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta del departamento de La Paz su libertad, invocando la Resolución 016/2019; por la cual, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, constató el apersonamiento del nuevo Representante Legal de la aludida empresa; aspecto por el que, ya no sería necesaria su detención, misma que, mereció proveído de 8 del mismo mes y año; el cual, dispuso que previamente a ser considerado su petitorio acredite con documental idónea como dicta el “Art. 1311 del CC” y no con fotocopias simples (Conclusión II.7), al efecto Aleida Betty Sanabria Soria, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta del departamento de La Paz, a través de providencia de 11 de marzo de 2019, dispuso que se oficie a FUNDEMPRESA, a objeto de que informe sobre el nombre del representante legal y/o presidente en ejercicio de la empresa EMPRELPAZ S.A.; por cuanto, de la revisión de obrados no cursa otro apersonamiento que no sea del señor Juan Freddy Calle Uscamayta (Conclusión II.8), ante ello, Juan Freddy Calle Uscamayta, por memorial de 12 de marzo de 2019, solicitó a la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta de La Paz, que a la brevedad posible efectivice el mandamiento de libertad y en caso de persistir la negativa anuncia la interposición de la acción de libertad reparadora (Conclusión II.9), memorial que mereció proveído de 13 de marzo de 2019, por el cual la autoridad hoy demandada conminó a FUNDEMPRESA para que constate la representación legal de EMPRELPAZ S.A., o en su defecto de cumplimiento a lo dispuesto en el decreto de 11 del mismo mes y año (Conclusión II.10), finalmente, por Testimonio 013/2016 de 8 de enero, otorgado ante Cesar Roberto Colque Sánchez, Notario de Fe Pública 021 de El Alto del departamento de La Paz, el Directorio de la empresa EMPRELPAZ S.A., resolvió ratificar la Resolución administrativa FFSQ 0032/2014 de 23 de diciembre, revocó y dejó sin efecto legal el Poder 198/2013 de 8 de mayo otorgado a favor del Ex gerente general Juan Freddy Calle Uscamayta y cualquier otro instrumento que se hubiera registrado en FUNDEMPRESA y en otras entidades públicas como representante legal de la empresa (Conclusión II.11).

De los antecedentes expuestos y de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que en la problemática traída en revisión, corresponde analizar si la acción de libertad traslativa o de pronto despacho interpuesta se constituye como tal; es decir, si existe una expresa dilación indebida e injustificada, y que esté en estrecha vinculación con el derecho a la libertad, generando incertidumbre jurídica de aquel que se encuentra privado de libertad en ese momento.

Ahora bien, en la tramitación de la presente acción tutelar, se pudo advertir que el reclamo efectuado por el impetrante de tutela, radica en la supuesta conducta dilatoria en la que habría incurrido la Jueza accionada en la dilucidación de su petición de libertad; por cuanto, esta determinó por proveído de 11 de marzo de 2019, que previamente a ser considerado su petitorio, se oficie a FUNDEMPRESA, a efecto de que se determine el nombre del representante legal de la empresa EMPRELPAZ S.A.

Por lo referido, según la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, situación que no ocurrió en el presente caso; por cuanto, la Jueza demandada al requerir con carácter previo documentación a una entidad oficial como es FUNDEMPRESA, no incurrió en un acto dilatorio como tal, pues en su calidad de directora del proceso y por ende contralora de derechos y garantías constitucionales de las partes procesales, puede realizar las actuaciones necesarias antes de asumir una determinación que a la postre tendrá una repercusión en la parte demandante, y dotarse de elementos suficientes para asumir una decisión correcta, máxime si dicha determinación es en función a que en los datos del proceso laboral, el accionante seguiría figurando como representante de EMPRELPAZ S.A., a ello se suma el hecho de que Pedro Álvarez Salvatierra mediante memorial de 12 de marzo de 2019 (fs. 102) adjuntó una certificación de igual fecha emitida por Ronald Loayza Ramos Jefe de Oficina-Sede La Paz de FUNDEMPRESA; la cual, refiere que el impetrante de tutela continua figurando en la misma como representante de EMPRELPAZ S.A.; por lo que, se encuentra plenamente justificada la decisión de la Jueza accionada de solicitar la documentación correspondiente.

En merito a los antecedentes expuestos y conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se advierte que la autoridad demandada no incurrió en un acto dilatorio, por lo que en virtud a lo desarrollado precedentemente corresponde denegar la tutela impetrada.

 

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 031/2019 de 18 de marzo, cursante de fs. 114 a 117 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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