SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2019-S1

Fecha: 07-Ago-2019

III.2.   Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción y al principio de verdad material; por cuanto, dentro del proceso laboral de cobro de beneficios sociales seguido por Pedro Álvarez Salvatierra contra la empresa EMPRELPAZ S.A. Aleida Betty Sanabria Soria, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta del departamento de La Paz -hoy demandada-, lo mantiene bajo apremio arbitrariamente; a pesar de que, el Tribunal de garantías en una anterior acción de libertad interpuesta evidenció que ya no funge como representante legal de EMPRELPAZ S.A. desde el año 2014, así como el apersonamiento del actual representante legal de dicha empresa; sin embargo, si bien dicho extremo fue demostrado en esa audiencia tutelar con documental fehaciente, no fue suficiente para la autoridad demandada, quien pese a las recomendaciones vertidas por dicho Tribunal, hizo caso omiso y en una actitud dilatoria dispuso que previo a considerar su situación se oficie a FUNDEMPRESA, a objeto de que informen sobre el nombre del representante legal de la empresa EMPRELPAZ S.A.; arguyendo que, en obrados no constaba ningún otro apersonamiento más que el de su persona, sin observar el principio de verdad material.

De los antecedentes expuestos y de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que en la problemática traída en revisión, corresponde analizar si la acción de libertad traslativa o de pronto despacho interpuesta se constituye como tal; es decir, si existe una expresa dilación indebida e injustificada, y que esté en estrecha vinculación con el derecho a la libertad, generando incertidumbre jurídica de aquel que se encuentra privado de libertad en ese momento.

Ahora bien, en la tramitación de la presente acción tutelar, se pudo advertir que el reclamo efectuado por el impetrante de tutela, radica en la supuesta conducta dilatoria en la que habría incurrido la Jueza accionada en la dilucidación de su petición de libertad; por cuanto, esta determinó por proveído de 11 de marzo de 2019, que previamente a ser considerado su petitorio, se oficie a FUNDEMPRESA, a efecto de que se determine el nombre del representante legal de la empresa EMPRELPAZ S.A.

Por lo referido, según la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, situación que no ocurrió en el presente caso; por cuanto, la Jueza demandada al requerir con carácter previo documentación a una entidad oficial como es FUNDEMPRESA, no incurrió en un acto dilatorio como tal, pues en su calidad de directora del proceso y por ende contralora de derechos y garantías constitucionales de las partes procesales, puede realizar las actuaciones necesarias antes de asumir una determinación que a la postre tendrá una repercusión en la parte demandante, y dotarse de elementos suficientes para asumir una decisión correcta, máxime si dicha determinación es en función a que en los datos del proceso laboral, el accionante seguiría figurando como representante de EMPRELPAZ S.A., a ello se suma el hecho de que Pedro Álvarez Salvatierra mediante memorial de 12 de marzo de 2019 (fs. 102) adjuntó una certificación de igual fecha emitida por Ronald Loayza Ramos Jefe de Oficina-Sede La Paz de FUNDEMPRESA; la cual, refiere que el impetrante de tutela continua figurando en la misma como representante de EMPRELPAZ S.A.; por lo que, se encuentra plenamente justificada la decisión de la Jueza accionada de solicitar la documentación correspondiente.

En merito a los antecedentes expuestos y conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se advierte que la autoridad demandada no incurrió en un acto dilatorio, por lo que en virtud a lo desarrollado precedentemente corresponde denegar la tutela impetrada.